Micelio
L 4644 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 314 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4644 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cúcuta. � I.

ANTECEDENTES La abogada de Torcoroma Melo Sánchez ejercitó la acción de tutela para que a ésta le fuera amparado el derecho de petición, porque, según ella, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "no han respondido favorablemente a cerca(sic) del pago del bono pensional a que tiene derecho mi mandante por se(sic) beneficiaria de su hijo" (folio 42) y que también se le protegiera el derecho a la seguridad social, ordenándole a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones pagar inmediatamente el bono pensional al que afirma tiene derecho "por ser beneficiaria de la devolución de saldos causados como consecuencia del fallecimiento de su hijo" (folio 42) de nombre Mario Enrique Sepúlveda Melo.

Según la abogada, el derecho a la seguridad social "está siendo vulnerado ante el no pago del citado bono pensional, toda vez queel(sic) dinero representado en el bono, es necesario para que la AFP Protección pueda disponer del capital suficiente para proceder a la citada devolución de saldos" (folio 42). Asimismo pide la abogada que se tutelen los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, "pues --así está dicho-- los mismos se encuentran seriamente amenazados al no poder disfrutar de una devolución de saldos, con las características y monto que tendría en caso que el bono pensional a cargo de Caprecom y/o(sic) Telecom se encontrase actualmente cancelado" (folio 42).

El Tribunal amparó únicamente el derecho de petición y le ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones expedir "el acto administrativo en donde le resuelva(sic) a la tutelante(sic) su situación frente a su derecho reclamado" (folio 56), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente se asienta "que es un hecho cierto e inequivoco(sic) que tal vulneración ha tenido existencia por cuanto las tuteladas(sic) no han dado respuesta efectiva que resuelva acerca de los derechos que le asisten a la petente como beneficiaria del bono pensional y en consecuencia ordenar el traslado y desembolso de los valores correspondientes al mismo y poder realizar su pago como lo ha impetrado en varias oportunidades la petente" (ibídem).

La subdirectora jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones impugnó la sentencia aduciendo, en lo pertinente del escrito, que la Ley 314 de 1996 la autorizó para operar como empresa promotora de salud y como administradora del régimen de prima media con prestación definida para quienes estuviesen afiliados al 31 de marzo de 1994, debiendo para ello constituir un fondo común de naturaleza pública cuyos recursos serían las cotizaciones de tales afiliados "y las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación que debían trasladar las empleadoras, a las cuales se les permitió cancelar el pasivo pensional gradualmente dentro de un plazo máximo de diez años" (folio 115); pero mientras se hacían las transferencias por las entidades se comprometieron éstas a remitirle lo correspondiente al bono pensional sobre las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, debiendo ella responder "de cualquier obligación de carácter pensional a partir de dicha fecha" (ibídem).

Con el escrito aportó, entre otros documentos, la Resolución 1966 de 24 de septiembre de 1999, en la que se ordena pagar con cargo al Fondo de Pensiones de Caprecom la suma total de $10'201.608,00 "a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía 'Protección, S.A.'" (folio 120). En la resolución figura como beneficiario Mario E. Sepúlveda M. con un "bono pensional" por valor de $60'681.000,00, y a cargo exclusivo de dicho fondo la específica cantidad de $3'480.361,00.

Sin que resulte entendible la mención que se hace "al señor Publio Correales Mosquera" (folio 115), afirma la funcionaria impugnante que la suma que le correspondería pagar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue girada mediante el cheque número 184747 del Banco de Occidente "a efectos de cancelar el remanente" (ibídem) y que se encuentra a la espera de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones gire lo que le corresponde.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado en cuanto le ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que en el plazo que les fijó expidieran "el acto administrativo en donde le resuelva(sic) a la tutelante(sic) su situación frente al derecho reclamado", para de esta manera tutelar el derecho de petición de Torcoroma Melo Sánchez, puesto que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. De acuerdo con dicho procedimiento, agotada la vía gubernativa con la interposición y resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación, o, si es el caso, nuevamente mediante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos, el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, resulta improcedente la acción pues existe otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle vulnerado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de revocar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.

Por todo lo anterior, y en el supuesto de que realmente las personas jurídicas Caja de Previsión Social de Comunicaciones y Empresa Nacional de Telecomunicaciones sean de aquéllas sujetas a trámites administrativos que exigen el agotamiento de la vía gubernativa, las breves razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso --debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio--, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cúcuta y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Torcoroma Melo Sánchez. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4644 �página \* arábico�1�