CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS REF: Exp. Nº 11-001-02-30-010-1999-0108 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., La Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 11 de marzo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JUAN GUILLERMO CARDONA CARMONA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES LUZ STELLA BEDOYA ROJAS denunció penalmente a JUAN GUILLERMO CARDONA CARMONA, con quien tiene un hijo, por daño en bien ajeno y por haberla golpeado en la cara. Expuso la denunciante que es viuda y madre de tres niños, dos nacidos dentro del matrimonio y uno de la relación sentimental que mantuvo por varios años con el sindicado.
El 30 de enero de este año, salió a divertirse con unos amigos regresando a su casa en las horas de la madrugada. Allí se encontraba el padre de su hijo quien le inquirió por haber dejado a los niños solos y bajo llave. Luego, procedió a desgarrarle el traje que llevaba puesto y destruir sus joyas, también dijo, la golpeó en la cara. Los daños los avaluó en la suma de $100.000,oo, aclarando la denuncia que nunca hubo cohabitaron.
La actuación correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, que inició trámite contravencional de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 228 de 1995 y celebró audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos; en dicha diligencia dispuso apartarse del trámite del asunto y ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía Seccional, por tratase en opinión de la funcionaria titular del despacho, de una infracción alusiva a los tipos penales de violencia intrafamiliar contemplados en la Ley 294 de 1996 (folios 5 y 6).
La Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 16 de febrero de 1999 (folio 14), asumió el conocimiento y ordenó seguir adelante con la instrucción. El 1° de marzo siguiente, la denunciante fue escuchada en diligencia de ampliación, donde dijo: “recibí golpes, las lesiones no fueron graves, no fui a Medicina Legal…” (folio 21).
Mediante Resolución de 3 de marzo de 1999 (folio 22), la Fiscalía se abstuvo de seguir conociendo del asunto, al estimar que la Ley 294 de 1996 no resultaba aplicable a los hechos investigados por cuanto la denunciante y el sindicado no han convivido bajo el mismo techo y por lo tanto no integran una unidad familiar. Por lo anterior, dispuso devolver las diligencias al Juzgado proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidos sus planteamientos. 4.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, por auto de 8 de marzo de 1999 (folio 24), haciendo de lado las reglas procedimentales a seguir en caso de conflictos de competencia, devolvió el expediente a la Fiscalía argumentando que de conformidad con el artículo 2° literal b) de la Ley 294 de 1996, la familia la integran “… El padre y la madre de familia aunque no convivan en su mismo hogar…”.
Expuso que se inhibía de enviar el expediente a la Corte porque resultaba “vergonzoso” congestionar la alta corporación cuando la competencia del ente investigador en este específico asunto no admitía discusión. 5. La Fiscalía Ciento Ocho Seccional, mediante proveído de 11 de marzo de 1999 (folio 34), dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia trabado entre la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se sigue en contra de JUAN GUILLERMO CARDONA CARMONA.
De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.
A JUAN GUILLERMO CARDONA CARMONA la denunciante lo acusa de daño en bien ajeno en cuantía de $100.000,oo y de haberla golpeado en el rostro causándole lesiones leves, en hechos ocurridos el 31 de enero del presente año. Según dijo, aunque tiene un hijo con el sindicado, nunca han cohabitado. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque tiene un hijo con el sindicado, nunca han convivido y tampoco lo hacían al momento de ocurrir los hechos motivantes de la denuncia; no son compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una “unidad doméstica” en los términos y para los fines tuitivos de la Ley 294 de 1996.
Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace clara alusión al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que se afirma incurrió el denunciado JUAN GUILLERMO CARDONA CARMONA, no le son aplicables las disposiciones en referencia. 6.
Ahora bien, de existir alguna lesión a la integridad física de LUZ STELLA BEDOYA ROJAS, ella fue calificada como de muy leve por la misma perjudicada, por lo que en principio pude afirmarse que la posible incapacidad no superaría los 30 días y por lo tanto, tendría el carácter de contravención especial como también lo tiene el daño en bien ajeno en la cuantía en que aquí se denuncia (Ley 23 de 1991 Art. 1º numerales 9º y 19).
El conocimiento de esta clase de hechos corresponde, tanto en la instrucción como en el juzgamiento a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. 7. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto es del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra JUAN GUILLERMO CARDONA CARMONA le corresponde de acuerdo con la ley al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente.
Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de la misma ciudad, para su información. CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp.
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