Micelio
IT-7662 (14-06-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *IMPEDIMENTO TUTELA N° 7.662 *IMPEDIMENTO TUTELA N° 7.662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 100 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Doctor JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por el apoderado de JORGE WILLIAM MARIN ARBELAEZ, el cual no fue aceptado por los restantes magistrados que integran la Sala. 2.

ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderado el procesado JORGE WILLIAM MARIN ARBELAEZ interpuso acción de tutela contra un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, por haberlo condenado sin tener en cuenta las irregularidades existentes en el proceso, entre las que se cuenta el hecho de haber concedido por parte de la entonces Fiscalía Regional, la libertad provisional por vencimiento de términos, para al día siguiente, sin permitir que transcurriera el plazo para otorgar la caución, revocarla como consecuencia del proferimiento de la resolución de acusación en su contra, lo que constituye un atentado contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.2.

La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala presidida por el Magistrado Javier Gonzalo Montoya Orrego, quien se declaró impedido para conocer de la petición de amparo, con fundamento en el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que con anterioridad a la interposición de la acción dio su opinión como revisor “en relación con los aspectos fundamentales del derecho de amparo”, pues luego de concluir que no existía ilegalidad en la privación de la libertad del procesado MARIN ARBELAEZ, resolvió desfavorablemente una solicitud de habeas corpus interpuesta por la defensa (f. 86). 2.3.

Con apoyo en varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los miembros restantes de la Sala no aceptaron la inhabilidad declarada, con base en que la manifestación del magistrado que pretende marginarse del conocimiento del asunto, al resolver la acción de habeas corpus incoada a favor del procesado que ahora instaura la acción de tutela, no constituye una “opinión”, “sino un acto propio de sus funciones, que es extraño a la causal de impedimento invocada, si se tiene en cuenta, además, que el funcionario declarado impedido no dictó la providencia cuya revisión se trata”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de la documentación aportada se establece que el accionante Jorge William Marín Arbeláez fue acusado, junto con otras personas, por la entonces Fiscalía Regional de Medellín, como presunto autor del concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, hurto calificado y agravado, secuestro simple y cohecho por dar u ofrecer.

Posteriormente fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Por haberse incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la libertad, por varias irregularidades entre las que se halla el haber revocado el Fiscal Regional la libertad provisional antes de que se consignara el valor de la caución prendaria, y haber negado un Juez Penal del Circuito Especializado la nulidad de la actuación, el actor pretende que se invalide lo actuado a partir de la resolución acusatoria (f. 6).

De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la garantía de imparcialidad del juez natural, que se deduce de la consagración constitucional del debido proceso, resulta aplicable al trámite tutelar, donde se establece que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

En lo atinente al alcance de la causal de impedimento establecida en el artículo 103.4° del estatuto procesal penal, la Sala ha sostenido reiteradamente que el concepto emitido por el funcionario que pretende separarse del conocimiento del asunto, debe ser, además de “extraprocesal” –entendiendo por tal el no emitido en ejercicio de sus funciones como administrador de justicia-, relacionado directamente con el punto objeto de decisión, y con la idoneidad suficiente para comprometer su criterio.

En el presente caso, como lo precisan los restantes magistrados que conforman la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Montoya Orrego, el criterio por él expuesto no lo fue por fuera del ámbito de sus funciones, pues intervino como juez ad-quem, en la revisión de la legalidad de la providencia por medio de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito declaró la improsperidad de la acción de habeas corpus, circunstancia que excluye la posibilidad de separarlo del conocimiento de la presente reclamación constitucional.

La segunda hipótesis eventualmente concurrente para el presente caso, sería la establecida en el artículo 103.6° ejusdem, referida al hecho de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”. Sin embargo tal posibilidad también se descarta si se tiene en cuenta que la reclamación constitucional se dirige contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín que profirió sentencia en un juicio supuestamente viciado de nulidad, y no contra la Sala o el Tribunal Superior del cual forma parte el magistrado que aduce la causal de excusa.

Además, el fin perseguido con la pretérita acción de habeas corpus no era –ni podía serlo-, la invalidación del proceso a partir de la resolución acusatoria –como se pretende al invocar la protección constitucional-, sino la liberación inmediata del procesado, lo que distancia aún más la identidad de objeto entre aquella y la petición de amparo, presupuesto ineludible para aplicar la causal de impedimento en referencia. En conclusión, por no adecuarse el supuesto fáctico aducido por el magistrado que se declara impedido, a ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y no evidenciarse el compromiso de su criterio imparcial como juez de amparo, por el hecho de haber revisado en segunda instancia la providencia que denegó la acción de habeas corpus promovida a favor del tutelante, se declarará infundado el impedimento por él manifestado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO, quien en consecuencia deberá conocer y tramitar la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por JORGE WILLIAM MARIN ARBELAEZ. Notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.

Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7 6