Micelio
INH9719Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Con base en las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, decidirá la Sala si procede o no la apertura de investigación penal contra los congresistas PIEDAD CORDOBA DE CASTRO, YOLIMA ESPINOSA, JUAN GUILLERMO ANGEL Y ALVARO BENEDETTI VARGAS, denunciados por varios delitos.

El abogado Jaime Rafael Pedraza presentó denuncia contra los congresistas anteriormente señalados, por cuanto en su criterio vulneraron varios preceptos constitucionales al expedir y firmar la resolución número 26 del 18 de agosto de 1994 "en su calidad de PRESIDENTE Y DIRECTORES ADJUNTOS DE LA DIRECCION LIBERAL NACIONAL". Estima el denunciante que los imputados cometieron los delitos de abuso de función pública, violación de los derechos políticos y prevaricato en sus dos modalidades.

Advierte el doctor Pedraza que los congresistas son elegidos para legislar y no para inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de otras autoridades como es el Partido Liberal Colombiano que es una organización o sociedad de derecho privado. Considera que el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Nacional prohibe a los miembros del Congreso desempeñar cargo de derecho privado y por ello, el senador Juan Guillermo Angel no puede firmar resoluciones a nombre de una sociedad de derecho privado "que contenga NORMAS ESTATUTARIAS violando los artículos 152 y 153 de la C.N., y además CONTRAVINIENDO los artículos 40-1 y 108 de la Constitución y el art. 9 de la ley 130 de 1994, EXIGIENDO REQUISITOS A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS PARA INSCRIBIR CANDIDATOS.- Esto demuestra SU DOBLE CARGO: PRIVADO como presidente de la D.L.N., y PUBLICO como presidente del CONGRESO y/o del SENADO, lo cual es un PREVARICATO y una clara violación de los artículos 121, 136-1, 180 y 183-1 de la Constitución, y AMERITA no solamente sanciones penales sino LA PERDIDA INMEDIATA DE SU INVESTIDURA Y TAMBIEN LA DE LOS OTROS TRES CONGRESISTAS QUE FIRMARON LA RESOLUCION #26 en mención.-" Se acreditó la calidad de Congresista de los imputados con certificaciones expedidas por el Secretario del Senado, de la Cámara de Representantes y de la Registraduría Nacional de Estado Civil, en la que informan que actualmente éstos forman parte de la Rama Legislativa del poder público.

Igualmente se incorporaron a la actuación las resoluciones números 25 y 26 del 18 de agosto de 1994 emanadas de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, y la número 4 de enero 28 de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en donde se le otorgó personería jurídica a la precitada agrupación política. Se escuchó en diligencia de ampliación de denuncia al doctor Jaime Rafael Pedraza y en testimonio a Hildebrando Ortíz Lozano, quienes reiteran las acusaciones que pesan contra los imputados.

Se allegaron igualmente las resoluciones números 237, 238 y 271 del Consejo Nacional Electoral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 327 del Código de Procedimiento Penal contempla como requisitos para inhibirse de abrir la respectiva instrucción cuando el funcionario judicial advierta que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.

Ahora bien, los cargos que se le hacen a lo imputados consisten en que a ellos como miembros de la rama legislativa del poder público no les está permitido pertenecer a una organización o sociedad de derecho privado y sin embargo, los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Córdoba de Castro, Alvaro Benedetti y Yolima Espinosa Vera ostentan la calidad de presidente y directores adjuntos de una colectividad eminentemente privada como es el Partido Liberal Colombiano. Igualmente considera el denunciante que los imputados le impidieron participar en las elecciones del mes de octubre pasado, como candidato al Concejo de Santa Fe de Bogotá, al exigírsele que debía prestar caución, suscribir un pagaré y apoyar otras dos candidaturas, por lo que han cometido los delitos de abuso de función pública, violación de los derechos políticos y prevaricato en sus dos posibilidades.

Las normas constitucionales que el denunciante estima como vulneradas por los encartados son: el artículo 6, 108, 121, 136, 149, 152, 153, 180, 183. Igualmente considera como infringido el artículo 9 de la ley 130 de 1994. Empero, revisada la normatividad que se denuncia como vulnerada por los imputados se concluye que los cargos que le formulan a los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Córdoba de Castro, Yolima Espinosa Vera y Alvaro Benedetti, no tienen la connotación jurídica que se les pretende dar y por ende, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se inhibirá de abrir la respectiva instrucción penal contra los precitados congresistas.

En efecto, el solo hecho de ostentar la investidura de congresista y de pertenecer simultáneamente a un movimiento de carácter político y ser uno de sus directivos, no adecua el comportamiento a la incompatibilidad que establece el numeral 1o. del artículo 180 de la Constitución Nacional, pues la ley 5a. de 1992 que reglamentó el postulado constitucional, en el numeral 9o. del artículo 283, autoriza a los miembros del Congreso Nacional para participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.

La misma ley 5a. de 1992 contempla en el artículo 281 que por incompatibilidades se debe entender todos aquellos actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función; normatividad que se encuentra vigente y que no riñe con el postulado constitucional, pues la Corte Constitucional al realizar el control constitucional la encontró ajustada a la Carta Política en pronunciamiento que lleva fecha del 4 de febrero de 1993.

Tampoco se debe olvidar que la actividad legislativa es eminentemente política, pues sus integrantes como representantes en el Congreso de sus electores están para hacer las leyes de acuerdo a las circunstancias sociales, económicas y políticas de la comunidad que representan, y conforme a los soportes ideológicos de la agrupación a que pertenecen.

Entendidas así las cosas, los Congresistas pueden pertenecer en calidad de directivos de partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica de acuerdo con la ley; y al Partido Liberal Colombiano se le reconoció mediante resolución número 4 del 28 de enero de 1986, emanada del Consejo Nacional Electoral, la cual se encuentra vigente.

Entonces, el principal cargo formulado contra los imputados de haber vulnerado el régimen de incompatibilidades y que los pronunciamientos que profirieron en calidad de miembros de la dirección liberal constituyen delitos, es inexistente conforme a lo anteriormente expuesto. Ahora bien, respecto a los delitos de abuso de función pública, violación de los derechos políticos y el de prevaricato en sus dos modalidades que se dice cometieron los imputados, por cuanto al doctor Pedraza se le impidió participar en calidad de candidato del partido Liberal en la pasada contienda electoral, al habérsele exigido una caución, suscribir un pagaré y apoyar otras dos candidaturas con el fin de obtener el aval respectivo, tampoco se vislumbra que estos se estructuren en los hechos que son de conocimiento de la Corte.

Débese inicialmente decir que los congresista imputados al proferir las resoluciones que se cuestionan lo hicieron en calidad de miembros del Partido Liberal Colombiano y con la finalidad de cumplir con la normatividad vigente que había proferido el Consejo Nacional Electoral en uso de sus facultades legales que le confirió la ley 130 de 1994, para las elecciones de Corporaciones públicas y alcaldías que se desarrollaron en el mes de octubre de éste año. En efecto, el Consejo Nacional Electoral mediante resolución 237 de agosto 11 de 1994 dispuso: "CONSIDERANDO "Que el artículo 9o. de la ley 130 de 1994, establece que las asociaciones y grupos de ciudadanos que postulen candidatos a cargos de elección popular, deberán otorgar al momento de la inscripción una caución que garantice la seriedad de la candidatura.

"Que la Ley 130, igualmente, exige la presentación de un número de firmas para permitir la inscripción de los candidatos. "

RESUELVE

"ARTÍCULO PRIMERO.- CAUCIONES.- PARA CANDIDATOS A CONCEJOS Y ALCALDIAS. Las listas o candidatos a cargos de elección popular que se postulen sin el aval de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, otorgaran al momento de su inscripción una póliza de seriedad así: " Por su parte, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano por medio de la resolución número 26 del 18 de agosto de 1994 acogió tal disposición. Entonces, no fueron los congresistas denunciados quienes señalaron los requisitos que debían cumplir los aspirantes por el partido liberal a las elecciones de las corporaciones públicas y menos con el ánimo de perjudicar al denunciante, sino el organismo encargado para ello que señaló las condiciones a que tenía que someterse cualquier aspirante de conformidad a lo estatuído en el artículo 9o. de la ley 130 de 1994.

Igualmente del caudal probatorio no se vislumbra que al denunciante se le hayan impedido participar en la contienda electoral por otra agrupación política distinta al Partido Liberal Colombiano. Lo que le molesta al denunciante es que se haya exigido por parte del Consejo Nacional Electoral unos requisitos de índole económico que tenían como finalidad que los aspirantes a las Corporaciones en disputa, otorgaran una póliza al momento de la inscripción que garantizara la seriedad de la candidatura, la cual era de 150 salarios mínimos legales vigentes y que le fue imposible cumplir.

Las normas en que se fundamenta la denuncia y la interpretación que de ellas se hace, no tienen relación con los hechos denunciados, pues, en efecto, el artículo 114 de la Constitución Nacional señala que le corresponde al Congreso de la República "reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración".

La denuncia formulada contra los cuatro congresistas no se refiere a que éstos hayan incumplido con los deberes y obligaciones que el cargo les impuso, sino la presunta incompatibilidad y la negativa de avalar un candidato sin el lleno de los requisitos de ley. El artículo 121 recuerda que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que ha señalado la ley y la constitución, sobre esta preceptiva se le debe aclarar al denunciante que las resoluciones que expidieron los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Córdoba de Castro, Yolima Espinosa Vera y Alvaro Benedetti, lo hicieron como Presidente y Directores Adjuntos de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano y no como congresistas, para confirmar este aserto basta leer las motivaciones de los pronunciamientos cuestionados.

Situación parecida ocurre con las citas que se hace de los artículos 123, 127, 136-1, 136-5, 145, 149, 150, 152-c y 153, pues las normas se refieren a la participación democrática y de los partidos políticos; y a la actividad propia de la rama legislativa, es decir, cuando sus miembros se encuentren en ejercicio de las funciones de congresista.

De Igual manera debe contestarse sobre la presunta violación al artículo 123 de la Constitución Nacional, pues el precepto se refiere a la función pública y quienes son servidores del Estado, situación que no se está discutiendo. Extraña es la cita que se hace del artículo 127, al no tener ninguna referencia directa o indirecta con los hechos aquí debatidos, pues ésta textualmente reza así: "Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales".

Situación parecida acontece con las citas que de los numerales 1 y 5 del artículo 136 se hizo, pues, como se ha dicho, la firma que de las resoluciones hicieron los congresistas denunciados fue a título de miembros de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano y no como pertenecientes a la rama legislativa. Los hechos denunciados no tienen relación con los artículos 145 -Quórum Deliberatorio y Decisorio-, 150 - Funciones del Congreso- y 153 -Trámite de las leyes estatutarias-de la Constitución Nacional que cita el denunciante como vulnerados, pues ellos se refieren a las funciones de los miembros de la rama legislativa del poder público.

Vistas así las cosas, se impone por parte de la Sala dar aplicación al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, ya que los hechos denunciados no constituye infracción a la ley penal. Por lo considerado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL. R E S U E L V E 1o.- ABSTENERSE de iniciar instrucción penal contra los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Córdoba de Castro, Alvaro Benedetti y Yolima Espinosa, respecto de los hechos que dan cuenta las presentes diligencias de investigación previa, motivadas por denuncia presentada por el doctor Jaime Rafael Pedraza, por cuanto las conductas denunciadas no constituye infracción a la ley penal. 2o.- En firme esta decisión, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL � UNICA INSTANCIA Nro.9719. � UNICA INSTANCIA Nro.9719. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�