CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 70 Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo ocho de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado suplente del procesado LUIS EMILIO DAVILA ISAZA contra la decisión del 25 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Nacional negó el beneficio solicitado con fundamento en la Ley 104 de 1993.
ANTECEDENTES a. LUIS EMILIO DAVILA ISAZA fue vinculado al proceso como coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por haber dado muerte a JOSE ALEJANDRO PAREJO QUIROZ y ARISTIDES ROLDAN MORENO el 24 de abril de 1993 en la ciudad de Medellín. b. El apoderado especial solicitó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 104 de 1993, aduciendo que su procurado era integrante del movimiento subversivo "Milicias Populares de Medellín", de conformidad con la lista entregada por el Gobierno Nacional para tal efecto. c. El Tribunal Nacional conoció de la petición y la denegó, por considerar que las "Milicias Populares" o grupos de justicia privada no son beneficiarios de la ley, porque no se consideran propiamente subversivos como las organizaciones guerrilleras.
Argumenta también que la ley exceptúa de los beneficios cuando se procede por delitos cuya pena mínima excede de los 8 años de prisión, y en este caso los delitos de homicidio superan esa pena. Finalmente sostiene que dadas las circunstancias de agravación en que se cometieron los homicidios no se pueden considerar esos comportamientos como propios del combate.
LA IMPUGNACION El apoderado del procesado sostiene que contrario al criterio del Tribunal Nacional, las Milicias Populares sí son consideradas como organización de carácter político. Según él, el hecho de que el Gobierno Nacional haya suscrito acuerdos de reinserción a la vida civil permite que sus integrantes sean merecedores de los beneficios de ley 104 de 1993.
Agrega que para la época en que sucedieron los hechos, la organización de la cual hacía parte el procesado se encontraba en la clandestinidad y las condiciones de seguridad demandaban mayor atención, por lo cual se explica la ausencia de móviles en los delitos investigados. Sostiene que dado el abandono de las zonas deprimidas de las ciudades por parte del Estado, sus habitantes se vieron obligados a organizar la defensa frente a las bandas criminales, y una forma de confrontación era propiciar golpes selectivos que deben ser considerados como propios del combate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La ley 104 de 1993 denomina al Titulo I " INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA" y en el artículo 9o. dice lo siguiente: "Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbana", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos." El parágrafo segundo del artículo citado prevé que no se aplican estos beneficios cuando se trate del delito de secuestro, delitos atroces, ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general a delitos cuya pena mínima legal exceda de 8 años de prisión. 2o.- De otra parte, en el Titulo III consagra las "CAUSALES DE EXTINCION DE KA ACCION Y DE LA PENA EN CASOS DE DELITOS POLITICOS", y en el artículo 48 dice: "El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales Colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos, cuando a su criterio el grupo guerrillero del cual forma parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil".
De este beneficio se excepcionan los delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie. 3. En el caso sub exámine es evidente que los beneficios previstos para los casos de delitos políticos no tienen ninguna posibilidad de aplicación, pues lo acreditado con la lista aportada es que el acusado perteneció a Milicias Populares de Medellín, ni tampoco los delitos por los cuales se encuentra condenado en segunda instancia pueden ser considerados como políticos. 4.
En cuanto a los beneficios de los artículos 369 y 369 B del Código de Procedimiento Penal, como instrumento para la búsqueda de la convivencia, tampoco le son aplicables, pues los dos homicidios fueron cometidos aprovechandose del estado de indefensión de las víctimas fuera de combate, y tienen una pena mínima que excede de ocho (8) años de prisión. Es oportuno recordar que las pruebas aportadas al proceso ponen de manifiesto que los jóvenes ALEJANDRO PAREJA QUIROZ y ARISTIDES ROLDAN MORENO fueron atacados con armas de fuego de defensa personal en la mañana del 24 de abril de 1.993, cuando caminaban desprevenidamente en la zona céntrica de Medellín, por cuatro sujetos, de los cuales dos fueron identificados, uno de ellos menos de edad y LUIS EMILIO DAVILA ISAZA.
Se trató de un crimen cometido por delincuentes despiadados que esperaron a sus víctimas en el lugar que estimaron apropiado, y aprovechandose de su distracción e indefensión arremetieron contra ellas hasta privarlas de la vida, de modo que resulta absurdo que el defensor pretenda enmarcar ese acto cobarde como una acción defensiva de una comunicad desamparada, o como una operación propia de una organización político militar.
La circunstancia de haber pertenecido a una agrupación de las llamadas Milicias Populares, que en el caso concreto ni siquiera se pudo esatblecer cuál era, no significa que todo acto criminal que cometa el afiliado debe ser considerado como objetivo de la organización, pues bien es sabido que dentro de estas bandas hay miembros cuya actividad habitual es prestar sus servicios como sicarios, y actuar en distintas actividades criminales.
Por las razones anotadas se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 25 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Nacional negó la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 104 de 1993, en favor de LUIS EMILIO DAVILA ISAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal Nacional.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � Indulto Rad.11379 � Indulto Rad.11379 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�