CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE APROBADO ACTA No. 44 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Analiza la Corte los requisitos formales de la demanda sustentoria del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO contra el fallo del 14 de febrero de 1995, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia proferida en primera instancia por un Juez Regional de Santafé de Bogotá, en la que se les condenó a las penas principales de ocho (8) y siete (7) años y seis (6) meses de prisión respectivamente, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, asi como al pago de los perjuicios como coautores del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS: El 2 de septiembre de 1990, en la ciudad de Ibagué (Tol.) varios hombres que decían pertenecer al F-2 retuvieron al señor Silverio Restrepo Ossa, manifestándole que el juzgado 14 de Orden Público había expedido orden de captura en su contra, habiéndolo trasladado a ésta ciudad y con posterioridad a la finca "Europa" en el municipio de San Francisco (Cund.).
Los plagiarios exigían a sus familiares por la liberación del ciudadano secuestrado la suma de quince milllones de dólares o el traspaso de todos sus bienes muebles e inmuebles a nombre de una mujer de nombre Marggie Vega Velásquez. El 10 de octubre del mismo año, el señor Restrepo Ossa fue rescatado por agentes del DAS en un operativo que culminó con la captura de CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO, aunque lograron huir otras personas.
Posteriormente fueron aprehendidos Fabio Brand Rivera, Martha Lucía Ramírez y Orlando Rocha Azuero. ANALISIS DE LA DEMANDA: Varios son los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la demanda de casación, tales como la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, sintesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, indicación de la causal aducida para la revocación del fallo indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella así como las normas que se estimen infringidas.
Lo anterior tiene su razón de ser, en el carácter de extraordinario que caracteriza a este recurso, pues resulta palmario que si la Corte en sede de casación no cumple funciones de instancia, sino de Tribunal de casación teniendo en cuenta los precisos fines de este recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del estatuto procesal, la demanda sustentaria no puede elaborarse con la misma informalidad con la que se hacen los escritos en las instancias, amén de que no se trata de un recurso de libre formulación, pues está sujeto a unas exigencias técnicas que implican siempre un juicio de derecho sobre las sentencias.
En efecto, la demanda presentada por el defensor de los procesados apenas si satisface uno de los requisitos formales a los que se hizo mención en un comienzo, pues carece de la identificación de los sujetos procesales, así como de la sentencia y por sobre todo de los elementales presupuestos de precisión y claridad tanto en la formulación de la censura como en la pretendida demostración de la misma.
Veamos: a. El único cargo que dice formular el casacionista se limita a enunciar genéricamente el cuerpo primero de la causal primera de casación, con lo que en rigor daría por descontado la invocación de la forma de violación directa de ley, acogiendo por supuesto los hechos y la valoración probatoria en la forma como lo hizo el fallador. b. No obstante lo anterior, en el cápite que titula como "fundamentación" aduce una violación indirecta de la ley "proveniente de error en la apreciación de las pruebas", sin precisar si se trata de errorres de hecho o de derecho y mucho menos la clase de los mismos, esto es, por omisión, suposición o tergiversación; o por el contrario si si tales yerros se debieron a falsos juicios de legalidad o de convicción. c. En adelante se dedica el actor a citar como pruebas erróneamente apreciadas la diligencia de inspeccipón practicada en la finca "Europa" y la versión del secuestrado en lo que tiene que ver con su afirmación de haber sido sometido a torturas, es decir, haber permanecido amarrado a la cama y amenazado durante el tiempo de cautiverio, concluyendo que a esta situación se le dió carácter de indicio cuando la explicación "valedera" para ello es que las cadenas y los candados encontrados en dicha finca servían para la seguridad de la misma, violándose así el artículo 303 del Código Penal.
A continuación hace alusión al testimonio del alcalde de San Francisco, Cesar Tulio González, de quien afirma declaró en dos oportuinidades manifestando que estuvo en la finca donde permaneció el secuestrado sin notar nada, y también hace referencia al testimonio del agente Armando Cortés Mayorga que también dice haber estado inspeccionando dicha finca por rutina sin haber tampoco notado nada anormal, pruebas, que dice fueron desconocidas querantándose los artículos 246, 247 y 394 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente se dedica a cuestionar la credibilidad que para los juzgadores mereció el testimonio del señor Silverio Restrepo manifestando que al respecto no hubo una exacta evaluación, pues se trata de un testaferro, debiendo por tanto ser investigado por tal conducta. Nótese entonces, como las lacónicas argumentaciones del recurrente, aparte de pasar indiferentemente del campo del error de hecho por falso juicio de identidad, como pareciera desprenderse de lo relacionado en el literal a), sin ningún inconveniente continúa con los falsos juicios de existencia pra terminar en el falso juicio de convicción en lo que prácticamente se reduce su alegato.
Tal incoherencia resulta inadmisible en este recurso, máxime cuando a todo ello subyace el interés del casacionista de sacar avante su personal y particular forma de apreciar y valorar las pruebas que dice fueron mal apreciadas, para oponerlo al de las sentencias, por lo que su alegación no dista en nada de un alegato propio de las instancias, pues no demuestra la incidencia del yerro en el fallo y mucho menos se ocupa el censor en desquiciar el sustento fáctico del que la misma derivó la responsabilidad de quienes representa, imperando entonces la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos judiciales.
En estas condiciones, resulta imposible a la Corte descifrar el alcance que pretendió dársele al ataque y suplir los vacios del libelo, razón por la cual se rechazará la demanda declarando desierto el recurso respecto de CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO. En lo que tiene que ver con el recurso interpuesto a favor de MARTHA CECILIA RAMIREZ ARANGO, debe aclarar la Sala que ha debido declararlo desierto el Tribunal Nacional, como quiera que dentro del traslado para la sustentación del recurso de esta procesada, el defensor no hizo uso del mismo para sustentarlo.
Lo anterior, por cuanto según la constancia que aparece visible al folio 39 del cuaderno del Tribunal, el término de traslado para presentar la demanda sustentatoria respecto de CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO se corrió entre el 9 de mayo y el 21 de junio de 1995, habiendo presentado el defensor durante ese lapso la demanda sustentatoria. No obstante, entre el 22 de junio y el 8 de agosto del mismo año se surtió el traslado para que se presentara la demanda sustentatoria en cuanto al recurso interpuesto a nombre de MARTHA CECILIA RAMIREZ ARANGO sin que durante ese tiempo el defensor hubiese hecho uso del mismo para presentar la correspondiente demanda ni hacer ninguna manifestación al respecto.
En efecto, el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, sobre el trámite de la concesión del recurso establece que una vez admitido el mismo se "ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presenten la demanda de casación", siendo entonces claro que el término de traslado a las partes se surte de manera individual, es decir, que si dentro de dicho término no se sustenta el recurso el Tribunal está habilitado legalmente para declarar desierto el recurso.
Sin embargo, como no lo hizo procederá a ello la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 1995, por el Tribunal Nacional. 2o. Como consecuencia de lo anterior, declarar desierto el recurso interpuesto por el defensor del procesado. 3o. Declarar desierto el recurso interpuesto a nombre de MARTHA CECILIA RAMIREZ ARANGO. 4o.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION. 11402 P/ MARTHA CECILIA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO � CASACION. 11402 P/ MARTHA CECILIA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ ARANGO �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�