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IMP9899Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.126 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) V I S T O S: De plano se pronuncia la Corte sobre el impe�dimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio doctor FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ para partici�par en el conocimiento del presente asunto, luego de ser desestimada su excusa por sus colegas integrantes de la Sala.

A N T E C E D E N T E S: El Juzgado Primero Superior de Villavicencio mediante sentencia del 6 de julio de 1987, con�firmada por el Tribunal Superior, condenó a Luis Ernesto Castro León a vein�ticuatro años de prisión en causas acumuladas por los delitos de homicidio agravado y homicidio voluntario y a Efraín Chaparro Ortiz a dieciséis años de prisión por el homicidio agravado.

En la audien�cia pública que antecedió al citado fallo intervino en calidad de Fiscal del Juzgado el doctor FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, quien al concluir su exposi�ción solicitó al jurado de conciencia declarar res�ponsa�bles a los acusados (tesis acogida por unanimi�dad en el veredic�to). Antes, en dos oportunidades más el mismo Fiscal había expresado sus puntos de vistas en relación con este proceso: al rendir concepto precalificatorio el 7 de marzo de 1984 y en desarrollo de una primera audiencia pública con jurado, cuyo veredicto fue declarado contraevidente.

Ahora, a raíz de un pronunciamiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (antes Primero Superior) que denegó al sentenciado Castro León la libertad condi�cio�nal y mereció su impugnación por vía de alzada, le correspondería al Tribunal entrar a emitir el pronunciamiento de rigor, hallándose con la manifestación del ex-Fiscal y ahora Magistrado quien funda su impedimento por haber participado dentro del proceso en las circunstancias anotadas.

La Sala Dual del Tribunal desestimó el impedi�mento al considerar que la participa�ción del doctor Díaz Rodríguez como Agente del Ministerio Público, demostrada con los alega�tos previos a la califica�ción y su intervención en la audiencia pública, no compromete su criterio para resolver lo atinente a la reduc�ción de pena y la libertad condicional, "pues sus pre�tensio�nes como Agente Fiscal ya fueron resueltas por el Juzgado competente, y hoy de lo que se trata es de resolver la impug�nación del auto señalado anterior�mente, que no tiene relación con su inter�vención pasada en el proceso".

Se agrega que la causal prevista en el artículo 103-6 del Código de Procedimiento Penal tendría cabida si se fueran a decidir asuntos relacionados con la interven�ción del doctor Díaz Rodríguez, pero como se trata de temas que no conservan un nexo causal con los planteamientos de enton�ces, no existe razón válida para separarse del conocimiento en contra del verdadero alcance de la disposición citada.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibili�dad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodi�dad o inquie�tud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señala�miento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera.

Para el caso que se analiza, es evidente que las razones esgrimidas por la Sala Dual del Tribunal para desesti�mar aquellas sobre las cuales se hace descansar la declaración de impedi�mento se hacen fieles a la doctrina de la Corte según la cual la única opinión capaz de distanciar al funcionario de la definición de un proceso es aquella que se vierte por fuera de sus funciones oficiales, pues dentro del anotado principio de taxatividad los actos emitidos bajo la órbita propia del juez o magistrado solamente le marginan en el evento de haber dictado la decisión de cuya revisión se trata, y en el de los agentes del Ministerio Público el de haber emitido concepto sobre esa misma providencia sometida luego a su revisión de instancia, sentido definido dentro de la causal 4a. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal expresamente remitida a ese supuesto dentro de las diferentes hipótesis posibles (haber proferido la decisión, haber participado en su adopción, o ser cónyuge o pariente de quien la produjo).

No se discute, pues, que al Magistrado doctor Díaz le correspondió participar en el debate público que precedió el fallo de primer instancia. Pero una vez en firme esa providencia, que por igual le obliga como a los otros magistrados -así hubiesen particiado incluso en su proferimien�to-, nada en absoluto le distancia ni impide para que entre e revisar ahora no los argumentos que pudo esgrimir como agente del Ministerio Público de entonces, sino una situación entera�mente independiente cual es la de definir si en el acusado coinciden los requisitos para acceder a la libertad condicio�nal, en muy buen grado ulteriores al proferimiento de la decisión para la cual participó antaño el funcionario.

Impropia además sería la causal 11 de impedimen�to contenida en el artículo 103 del Código de Procedi�miento Penal como consecuencia de la innovación introducida por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993, porque esta expresamente se restringe a haber actuado como Fiscal, dentro de la connotación que a éste término le concede ahora la Constitución Política, definidamente distinta de la del agente del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, dispo�niendo el regreso del expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. Cópiese y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Impedimento No. 9899 C/ Luis E. Castro León �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�