CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.111 Santafé de Bogotá, D.C., seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S De plano decide la Corte el impedimento manifestado por las Doctoras Patricia Duque Sánchez y Ana Gudziol Vidal para separarse del conocimiento del presente proceso que se adelanta por el delito de Prevaricato contra el doctor Amed Girón Ramos.
ANTECEDENTES INMEDIATOS Conforme a la denuncia presentada por el señor Tito Tejada Muñoz ante el Juzgado de Instrucción Criminal (reparto), se sabe que éste en compañía de otras personas compraron un terreno rural ubicado en el corregimiento de Villacarmelo del municipio de Cali, en el cual venían ejerciendo la posesión quieta y pacífica.
Se afirma, igualmente, que contra las anteriores personas se inició un proceso ejecutivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de las mejoras del bien que tienen en comunidad. Sin embargo, los señores Jorge Tascón, Fabio Morón y Gloria Escobar iniciaron contra aquellos un proceso ante la inspección de policía a cargo del hoy procesado, señor Amed Girón Ramos, el cual culminó con la orden de desalojo de los copropietarios del terreno, lo que motivó la presente denuncia. El Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Cali, quien luego de adelantar diligencias preliminares, profirió auto de apertura formal de la investigación con pronunciamiento que lleva fecha del 23 de agosto de 1991.
Aceptada la demanda de constitución de parte civil y escuchado en diligencia de indagatoria Amed Girón Ramos, le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, proveído en el que también se ordenó la restitución del inmueble a los presuntos propietarios de este, pronunciamiento que fue confirmado por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Cali el día 27 de julio de 1992.
Cerrada la investigación por la fiscalía veinticuatro, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación contra el procesado como autor del delito de Prevaricato por acción. El expediente pasó al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali quien por auto del 20 de agosto de 1993 dió inicio al trámite del juicio de conformidad a lo estipulado en el artículo 446 del Código de procedimiento Penal.
Celebrada la audiencia pública, el fallador de primera instancia profirió la sentencia respectiva en la cual se absolvió al procesado. Apelado el anterior pronunciamiento por la parte civil y dentro del trámite de ella, la magistrada Dra. Patricia Duque Sánchez manifiesta el impedimento de integrar la Sala de decisión para desatar el recurso interpuesto con el argumento de que el objeto del proceso en revisión es el mismo de la acción de Tutela que conoció y falló en primera instancia el día 25 de septiembre de 1992 y por tanto dijo "considero que debo declararme impedida para conocer de este asunto, en segunda instancia, como primera revisora, al tenor de lo previsto en el numeral 6o. del artículo 15 de la ley 81 de 1993 que modificó el artículo 193 del C. de P. Penal." De igual manera, la Dra. Ana Hilda Gudziol Vidal se declaró impedida para integrar la Sala, habida cuenta que se desempeñó como revisora en la decisión de Tutela que falló la anterior magistrada y además, fue ponente de otra acción de la misma naturaleza que instauró el denunciante en contra del inspector de policía de Villacarmelo y "cuyo trámite implicó la revisión y estudio tanto del negocio por el delito de Prevaricato por Acción en que ahora se procede, como de otro, adelantado por Falsedad Documental promovido al igual que el anterior por el señor Tito Tejeda".
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali declaró infundado los impedimentos propuestos por las magistradas. El argumento central lo hizo consistir en que éstos no tienen soporte legal, habida cuenta que la sentencia de Tutela que dictó la doctora Patricia Duque Sánchez no tiene relación con "la investigación penal por Prevaricato que se surte contra el Inspector acusado de ese comportamiento" y además en ese fallo se negó la tutela del derecho al debido proceso, cuyo accionante no es parte del proceso penal.
Y en cuanto a la Tutela que falló y que es motivo de impedimento de la doctora Ana Gudziol Vidal considera que ésta "hace referencia exclusivamente al derecho de petición, por no haberse cumplido la comisión impartida por la Fiscalía en orden a la restitución del predio reclamado " Por lo anterior, concluye el Tribunal que "No puede afirmarse por lo tanto que este hecho implique examen, valoración o juicio alguno respecto a la culpabilidad de Amed Girón Ramos, conforme a la denuncia penal instaurada contra el mismo por el señor Tito Tejada Muñoz, tratándose por lo tanto de supuestos de hecho completamente diferentes y por ello se estima que esa actuación en modo alguno genere la causal de impedimento consagrada en el numeral 6o. del art. 103 del C. de P. Penal".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las argumentaciones de las magistradas del Tribunal Superior de Cali para declararse impedidas se pueden sintetizar en el hecho de haber fallado como Jueces de Tutelas dos acciones que a juicio de ellas tienen relación indirecta con el objeto del proceso. En la primera acción de tutela, las personas que fueron lanzadas en la acción policiva, y que en el proceso penal por prevaricato se constituyeron en parte civil, invocaron el derecho de petición para que se cumpliera la orden de la Fiscalía de restituirles el bien inmueble (contenida en la medida de aseguramiento contra Amed Girón Ramos), por cuanto que el Inspector de Policía comisionado para hacerlo no la cumplió en las varias oportunidades que el Fiscal así lo dispuso.
Y la segunda, la presenta un tercero ajeno al proceso penal, por una presunta violación del debido proceso, ya que se sintió lesionado con la orden de restitución del inmueble expedida por el funcionario judicial, cuando dictó la medida de aseguramiento contra el procesado. Ahora bien, los impedimentos están instituidos en nuestra legislación procesal como garantía de imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en la difícil labor de impartir justicia, es decir, libre de sombras, de sospechas que puedan cercenar la recta y debida administración de justicia. Entendidas así las cosas, no hay duda que la causal escogida por la Magistradas para fundamentar el impedimento desborda el contenido de la preceptiva, pues la expresión "que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso" hace relación a que éste haya intervenido en la actuación, ya sea en la etapa sumarial o en la del juicio, en calidad de Fiscal, Juez o como sujeto procesal.
Ello, porque así se evitan posibles prejuzgamientos en que pueda incurrir al conocer nuevamente del proceso, más aún, cuando nuestro sistema procesal tiene tendencia acusatoria y las etapas se encuentran bien delimitadas. Recuérdese que el objeto de la acción de tutela es bien distinto del que persigue la acción penal, por cuanto la primera ha sido creada por el constituyente con el fin de que los jueces amparen con un procedimiento breve y sumario la amenaza o violación de algún derecho fundamental de personas jurídicas o naturales, ocasionadas por medio de actos u omisiones por alguna autoridad o un particular, con base en los eventos que ha consagrado la Constitución y la ley.
La segunda, es una facultad subjetiva de la actividad jurisdiccional del Estado como forma de control y defensa social, cuya titularidad recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes en la del juicio, salvo contadas excepciones legales. Pasando al asunto que ocupa la atención de la Sala, las acciones de tutela tenían como finalidad, una que se atendiera la petición sobre el cumplimiento de la restitución ya ordenada.
Y la otra pretendía que la restitución no incluyera una parte del terreno, supuestamente de propiedad del accionante. Por su parte, el proceso penal contra el Inspector de Policía de Villacarmelo se adelanta para establecer si el funcionario al momento de proferir la resolución por medio de la cual ordenó el desalojo de los ocupantes del predio denominado "Los Olivos", lo hizo contrariando las preceptivas legales que el caso ameritaba y el grado de culpabilidad en que pudo haber incurrido.
Luego, es nítido que las magistradas no han comprometido su imparcialidad con respecto al proceso de prevaricato en el cual manifiestan el impedimento, por el hecho de haber conocido y fallado las tutelas impetradas, toda vez que en los respectivos procedimientos de amparo, los fallos se circunscribieron a verificar los efectos que pudo haber producido la orden de restitución del inmueble; mientras que la investigación penal trata de establecer la responsabilidad del Inspector por expedir una orden distinta, cual es el desalojo de los dueños comunitarios del mismo predio rural.
Así las cosas, no se da el impedimento propuesto por la Magistradas de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL y de plano, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las doctoras Patricia Duque Sánchez y Ana Gudziol Vidal para separarse del conocimiento del presente proceso que se adelanta por el delito de Prevaricato contra el doctor Amed Girón Ramos.
Cópiese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL. � IMPEDIMENTO. 9758 AMED GIRON RAMOS PREVARICATO POR ACCION. � IMPEDIMENTO. 9758 AMED GIRON RAMOS PREVARICATO POR ACCION. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�