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IMP9496Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 72 Santafé de Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS: Decide la Corte la procedencia del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y LUIS AVELINO CORTES para revisar, por virtud del recurso de apelación, la sentencia condenatoria proferida contra MARIA DE JESUS MORALES CALDERON por el delito de falsedad en documentos públicos, agravado por el uso, en concurso, y WILLIAM QUIÑONEZ ARIZA por los delitos de falsedad ideológica en documentos público, en concurso con falsedad en documento privado y peculado.

ANTECEDENTES: 1.- El Juzgado 19 de Instrucción Criminal, radicado en Espinal (Tolima), mediante providencia de agosto 6 de 1.991, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra los procesados WILLIAM QUIÑONEZ ARIZA y MARIA JESUS MORALES CALDERON, como presuntos autores responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado para el primero de los nombrados, decisión que fue apelada, y confirmada por el superior. � 2.- El recurso de apelación fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ (Ponente), EFREN BUSTOS ROA y LUIS AVELINO CORTES, en providencia de siete (7) de febrero siguiente, confirmando parcialmente la decisión, pero adicionándola en el sentido de hacer extensiva la medida de detención preventiva por los delitos de destrucción, retención y ocultamiento de documento público, peculado por uso y falsedad material de empleado oficial en documento público. 3.- La tramitación de la etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado 3o.

Penal del Circuito del Espinal, despacho que profirió la sentencia de octubre veintisiste (27) de 1.993, por medio de la cual condena a MARIA DE JESUS MORALES CALDERON como coautora responsable de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos, agravados por el uso, ejecutados en concurso, como autora y coautora de los delitos de peculado por apropiación ejecutados en concurso con los de peculado por uso y falsedad en documento privado y a WILLIAM QUIÑONES ARIZA como coautor responsable de los delitos de falsedad en documento público, y como coautor, asimismo, de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación, ejecutados en concurso, a las penas principales de diez (10) años de prisión y siete (7) años y seis (6) meses, respectivamente, y a las accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.

Se declara, además, que los condenados no tienen derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.- Por virtud de la impugnación del fallo de primer grado, interpuesta por los defensores de los condenados, el proceso llegó nuevamente al Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual los Honorables Magistrados, EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y LUIS AVELINO CORTES, integrantes de la Sala que debía desatar el recurso, refiriéndose a la filosofía del vigente sistema acusatorio e invocando la causal prevista en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P., adicionada por el artículo 15 de la Ley 81 de 1.993, se declaran impedidos para conocer de este proceso, por cuanto dentro del mismo, al resolver la situación jurídica en segunda instancia, habían asumido funciones que hoy están a cargo de los fiscales, hipótesis precisamente recogida en la referida causal. 5.- La Sala integrada por los Magistrados JAIME DEL RIO MONTOYA, RAFAEL DAVID GASTELBLONDO y FERNANDO OLAYA LUCENA, en decisión de mayo 26 del año en curso, no aceptó el impedimento.

Se aduce que la causal esgrimida por los Magistrados que se declararon impedidos es la contemplada en el numeral 11 del artículo 15 de la ley 81 de 1.993 que modificó el artículo 103 del C. de P.P., considerando que la actuación surtida por la Sala cuando desató la apelación de una medida de aseguramiento no coincide con las que hace referencia el texto de la disposición. Advierte dicha providencia que si se aceptara la tesis expuesta por los Magistrados que se declararon impedidos se tendría que rechazar una Sala de Decisión en todos los procesos en los cuales se hubiese resuelto una apelación, ya que siempre tendría que hacerse referencia al delito y a la responsabilidad de sus autores, argumentandose que se así se comprometió el criterio.

Finalmente, se advierte, que no es aceptable el concepto de la Sala que se declaró impedida en el sentido de que desempeñó una actividad " de fondo", "pues la medida de aseguramiento en los procesos sometidos a ritos ordinarios y, el actual es uno de ellos, es quizás una de las más provisionales que se pueda por Juez o fiscal proferir, tanto por la prueba que se exige para sustentarla. cuanto por el valor tan escaso o poco significativo que tiene, dentro del rango de la acusación.".

Como consecuencia del rechazo de la manifestación impeditiva, se ordena la remisión del proceso a esta Corporación a quien compete dirimir el incidente. CONSIDERACIONES: 1.- Como lo señala la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver impedimentos que con base en la misma causal han manifestado otros Magistrados de dicha Corporación, la Sala de Casación Penal, por mayoría, precisó el alcance y contenido de la causal impeditiva introducida en el Estatuto Procesal Penal por el artículo 15 de la Ley 81 de 1.993.

Fue así como en pronunciamiento de enero 28 del año en curso, del cual fue ponente el H. Magistrado Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS, se dijo: "Conviene señalar que el numeral 11 del art. 103 del C. de P.P., consagra una innovación introducida por la Ley 81 de 1.993 como quiera que crea un motivo más para la procedencia del impedimento, cuando quien ha de decidir como juez ha intervenido con anterioridad en el proceso en su calidad de Fiscal.

Se procura con esta norma acomodar la institución de los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha querido establecer en el nuevo Código de Procedimiento Penal, donde el juez no tiene competencia para investigar ni practicar pruebas, ni formular la acusación, pues esta es una función propia del Fiscal Instructor, quien no solo realiza esta labor, sino que sostiene la acusación en todo el proceso, primero como Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en el término de la causa.

Por ello, como garantía de la imparcialidad que debe rodear al proceso penal, se ha establecido la causal de impedimento comentada para impedir que el Fiscal que ha adelantado la investigación y formulado la acusación, sea el mismo funcionario, que más tarde convertido en Juez, decida sobre la responsabilidad del proceso. En otras palabras, se quiere evitar que quien instruya y acuse, sea la misma persona que falle.

Pero, dentro de esa especialísima situación no se encuentra la Magistrada Pachón quien antes de la implantación en Colombia del sistema acusatorio y en vigencia del C. de P.P., como integrante de una de las Salas del Tribunal de Cundinamarca, revisó la resolución acusatoria proferida por el Juez de instrucción, en pleno ejercicio de una función legal, circunstancia que le permite en la actualidad actuar con absoluta independencia, para revisar también en su calidad de Juez de segunda instancia el auto del Juzgado del Circuito que denegó la práctica de una prueba y que llegó a su despacho en virtud del recurso de apelación. En estas condiciones, la causal de impedimento a que se ha hecho referencia no puede existir, pues si bien el argumento fundado en la filosofía del sistema acusatorio aducido por la H. Magistrada es respetable, no es admisible en casos como el presente, donde la funcionaria actuó dentro del proceso en su calidad de Juez de segunda instancia, en cumplimiento de un deber legal, con plena competencia, circunstancia que en ningún momento compromete su imparcialidad o rectitud para conocer ahora también como Juez del auto recurrido dentro de esta causa". 2.- Dado que la situación del caso de la especie es, mutatis mutandis, similar a la analizada por la Corporación en el proveído cuya transcripción, en lo pertinente, viene de citarse, fuerza es concluir que el rechazo de la existencia de la causal de impedimento de los Magistrados EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y LUIS AVELINO CORTES -que es la decisión que habrá de adoptarse- se sustenta en la reiteración de los argumentos allí plasmados, porque al igual que aconteció en el caso decidido, si bien estos funcionarios revisaron la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los acusados, su actuación se enmarcó dentro del cumplimiento de una atribución legal, de la misma naturaleza de la que ahora debe asumir en su calidad de Juez Colegiado de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y LUIS AVELINO CORTES F. quienes, en consecuencia, continuarán conociendo de este proceso. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Rad.

Impedimento 9496 María de Jesús Morales y/o Falsedad. Rad. Impedimento 9496 María de Jesús Morales y/o Falsedad. � Rad. Impedimento 9496 María de Jesús Morales y/o Falsedad. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�