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IMP9156Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (1o) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) V I S T O S: Decide la Corte la procedencia del impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor GERMAN MARROQUIN GRILLO, para revisar, por virtud del recurso de apelación, la sentencia condenatoria que por el delito de Homicidio se profirió en contra de OLIVERIO DIAz.

A N T E C E D E N T E S: 1.- El Juzgado 70 de Instrucción Criminal, radicado en Guaduas (Cund.), mediante providencia calificatoria de septiembre 27 de 1.990, profirió resolución acusatoria contra el procesado OLIVERIO DIAZ, como presunto autor responsable del delito de homicidio de que resultó víctima Guillermo Quiroga Valbuena, decisión que fue mantenida en providencia de octubre 23 siguiente, cuando se resolvió el recurso principal de reposición que contra ella interpuso el defensor del procesado. 2.- El recurso subsidiario de apelación fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los doctores JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS (Ponente), GERMAN MARROQUIN GRILLO y ENRIQUE ORTEGA CASTIBLANDO, confirmando en providencia de mayo 8 de 1.991 la acusación impugnada. 3.- La tramitación de la etapa de la causa estuvo inicialmente a cargo del Juzgado 1o.

Superior de Bogotá y luego, por razón de las modificaciones sobre competencia territorial, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas, despacho que profirió la sentencia de octubre 19 de 1.993, por medio de la cual condena a OLIVERIO DIAZ como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.

Se declara, además, que el condenado no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.- Por virtud de la impugnación del fallo de primer grado, interpuesta por el defensor del condenado, el proceso llegó nuevamente al Tribunal Superior de Cundinamarca, oportunidad en la cual el H. Magistrado GERMAN MARROQUIN GRILLO, integrante de la Sala que debía desatar el recurso, con referencia a la filosofía del vigente sistema acusatorio e invocando la causal prevista en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P., adicionada por el artículo 15 de la Ley 81 de 1.993, se declaró impedido para conocer de este proceso, por cuanto dentro del mismo, al calificar el mérito del sumario en segunda instancia, había asumido funciones que hoy están a cargo de los fiscales, hipótesis precisamente recogida en la referida causal. 5.- La Sala Dual integrada por los Magistrados JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS y NYDIA LOPEZ DE SALAMANCA, en decisión de febrero 2 del año en curso no aceptó el impedimento.

Luego de una inicial consideración sobre la imposibilidad de que pudiera verse comprometida la garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales cuando en cumplimiento de funciones y deberes constitucionales y legales se confirma una resolución de acusación, porque muy distintas son las exigencias fácticas y legales para acusar y para condenar y de hacer referencia a recientes pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular,los integrantes de dicha Sala argumentan: "De otra parte, la presencia de una causal de impedimento repercute en el factor competencia para conocer del asunto, lo cual solo puede ser dispensado por la ley.

Por tanto, dichas causales no solo las cobija su carácter taxativo, sino que deben interpretarse restrictivamente y, en el caso de autos, considerar que cuando la Sala se pronunció sobre la legalidad de la resolución de acusación lo hizo como fiscal, es darle una interpretación extensiva a la causal que se examina, otorgándole un alcance que intrínsecamente no tiene ni tampoco quiso el legislador dispensárselo".

Como consecuencia del rechazo de la manifestación impeditiva, se ordena la remisión del proceso a esta Corporación a quien compete dirimir el incidente. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Como lo señala la Sala Dual del Tribunal Superior de Condinamarca, en reciente ocasión y para resolver impedimentos que con base la misma causal han manifestado otros Magistrados de dicha Corporación, la Sala de Casación Penal, por mayoría, precisó el alcance y contenido de la causal impeditiva introducida en el Estatuto Procesal Penal por el artículo 15 de la Ley 81 de 1.993.

Fue así como en pronunciamiento de enero 28 del año en curso, del cual fue ponente el H. Magistrado Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS, se dijo: "Conviene señalar que el numeral 11 del art. 103 del C. de P.P., consagra una innovación introducida por la Ley 81 de 1.993 como quiera que crea un motivo más para la procedencia del impedimento, cuando quien ha de decidir como juez ha intervenido con anterioridad en el proceso en su calidad de Fiscal.

Se procura con esta norma acomodar la institución de los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha querido establecer en el nuevo Código de Procedimiento Penal, donde el juez no tiene competencia para investigar ni practicar pruebas, ni formular la acusación, pues esta es una función propia del Fiscal Instructor, quien no solo realiza esta labor, sino que sostiene la acusación en todo el proceso, primero como Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en el término de la causa.

Por ello, como garantía de la imparcialidad que debe rodear al proceso penal, se ha establecido la causal de impedimento comentada para impedir que el Fiscal que ha adelantado la investigación y formulado la acusación, sea el mismo funcionario, que más tarde convertido en Juez, decida sobre la responsabilidad del proceso. En otras palabras, se quiere evitar que quien instruya y acuse, sea la misma persona que falle.

Pero, dentro de esa especialísima situación no se encuentra la Magistrada Pachón quien antes de la implantación en Colombia del sistema acusatorio y en vigencia del C. de P.P., como integrante de una de las Salas del Tribunal de Cundinamarca, revisó la resolución acusatoria proferida por el Juez de instrucción, en pleno ejercicio de una función legal, circunstancia que le permite en la actualidad actuar con absoluta independencia, para revisar también en su calidad de Juez de segunda instancia el auto del Juzgado del Circuito que denegó la práctica de una prueba y que llegó a su despacho en virtud del recurso de apelación. En estas condiciones, la causal de impedimento a que se ha hecho referencia no puede existir, pues si bien el argumento fundado en la filosofía del sistema acusatorio aducido por la H. Magistrada es respetable, no es admisible en casos como el presente, donde la funcionaria actuó dentro del proceso en su calidad de Juez de segunda instancia, en cumplimiento de un deber legal, con plena competencia, circunstancia que en ningún momento compromete su imparcialidad o rectitud para conocer ahora también como Juez del auto recurrido dentro de esta causa". 2.- Dado que la situación de autos es, mutatis mutandis, similar a la analizada por la Corporación en la providencia cuya transcripción, en lo pertinente, viene de realizarse, fuerza es concluir que el rechazo de la existencia de la causal de impedimento del Magistrado MARROQUIN GRILLO -que es la decisión que habrá de adoptarse- se sustenta en la reiteración de los argumentos allí plasmados, porque al igual que aconteció en el caso allí decidido, si bien este funcionario revisó la resolución acusatoria, su actuación se enmarcó dentro del cumplimiento de una atribución legal, de la misma naturaleza de la que ahora debe asumir en su calidad de Juez colegiado de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor GERMAN MARROQUIN GRILLO quien, en consecuencia, continuará conociendo de este proceso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � IMPEDIMENTO. RADICACION No. 9156 OLIVERIO DIAZ ------------------- IMPEDIMENTO. RADICACION No. 9156 OLIVERIO DIAZ ------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�