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IMP9011Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 050 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Aprobado Acta No.002 Santafé de Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de mil noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Dió origen a la presente investigación penal la denuncia formulada por LEONEL GONZALEZ VALENCIA, en representación de la Auditoría General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra los hermanos JAVIER y MARIA JOSE RAMOS ROMERO quienes, aparentando solvencia económica mediante el empleo de documentos espurios, obtuvieron en calidad de mutuo el primero la suma de $4'455.000 y la segunda $4.000.000, que a su vencimiento se abstuvieron de cancelar.

Se informó, además, que JAVIER había logrado que sobre consignaciones de títulos-valores de otras plazas se le autorizara girar de inmediato, defraudando por este medio a la misma entidad en un total de $2.430.000, porque los mismos resultaron impagados por el girado. 2.- Por los anteriores hechos fueron vinculados a esta investigación, en calidad de sindicados, además de los hermanos RAMOS PERDOMO aquellas personas que intervinieron en las distintas etapas del trámite de dicho crédito.

No obstante, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revisó por apelación la providencia calificatoria de primera instancia, delimitó las responsabilidades, manteniendo vigente la resolución acusatoria para los hermanos JAVIER y MARIA JOSE RAMOS PERDOMO, en forma exclusiva. La decisión de esta Corporación se produjo el 6 de marzo de 1.990 (fl.23 C. #4). 3.- Luego de surtida la diligencia de audiencia pública, devino la sentencia que resultó adversa para los procesados RAMOS PERDOMO.

Esta fue proferida por el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Neiva el 16 de julio de 1.990, y en ella se impuso a JAVIER una pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de $15.000 y a su hermana MARIA JOSE una de veintinueve (29) meses también de prisión y multa de $10.000. Esta sentencia cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 1.990, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto -como apelante único- el defensor de MARIA JOSE (fl. 7 C. #4). 4.- Posteriormente, el rematado JAVIER RAMOS, demanda la acumulación jurídica de la pena aquí impuesta con la decretada en febrero 15 del año pasado por el Juzgado 3o.Penal del mismo Circuito.

Por este mecanismo procesal, se le fijó una pena definitiva de cincuenta y dos (52) meses de prisión y $55.000.000. La acumulación se decretó en decisión de abril 23 del año inmediatamente anterior (fl. 26 C.#6). 5.- Con posterioridad el mismo sindicado solicita su libertad condicional, que le fue negada en decisión de octubre 11 último.

El Juzgado luego de despachar desfavorablemente el recurso principal de reposición, concedió el subsidiario de apelación, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Neiva donde, se originó la situación procesal que debe resolver la Corporación. L A C O N T R O V E R S I A: 1.- Según la Sala de Decisión Penal que se declara impedida, la causal que los imposibilita para desatar el recurso de apelación del auto que niega el subrogado de la libertad condicional, es la contenida en el numeral 6 del artículo 103 del C. de P.P. El fundamento único, haber revisado, por vía de apelación, la resolución acusatoria que en su momento -marzo 18 de 1.990- profirió el Juzgado 7o. de Instrucción Criminal de Neiva. 2.- La Sala que le sigue en turno, no acepta el impedimento.

Son sus razones: Que la causal se refiere exclusivamente al funcionario que debiendo actuar en segunda instancia, hubiese proferido la providencia de cuya revisión se trata o hubiese intervenido en el proceso o cuando esta ha sido proferida por algún pariente dentro de los grados señalados por la ley, sin que alguna de esas hipótesis corresponda al planteamiento de sus colegas de Colegiatura, pues si bien ellos actuaron dentro del proceso, no lo hicieron como funcionarios de primera instancia, sino al contrario para desatar un recurso de apelación. Y, que no podrían ser vinculantes las manifestaciones correspondientes a la revisión de la resolución acusatoria, en tanto que lo ahora debatido es un incidente de libertad condicional, aspecto sobre lo cual no se ha comprometido el criterio, amén de que se trata de un trámite ulterior a la sentencia que feneció el juzgamiento.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1.- Sea lo primero señalar que el presente asunto debe regirse por la normatividad procesal vigente al momento de su trámite que concluyó con sentencia de condena para JAVIER y MARÍA JOSE RAMOS PERDOMO, esto es, el Decreto 050 de 1.989, que conservó una vigencia restringida no obstante su derogatoria expresa y el implantamiento del esquema procesal establecido en el Decreto 2700 de 1.991.

Esa vigencia sui generis, está contenida en el artículo 13 transitorio de este último decreto, cuya preceptiva es la siguiente: "Trámite de audiencia y sentencia.- Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuarán tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Ministerio Público". 2.- Desde luego que esta norma transitoria entraña una excepción a la regla general de vigencia hacia el futuro de las leyes.

Su razón de ser y su finalidad última se encuentran en la preocupación del legislador por evitar las eventuales situaciones de conflicto que apareja el tránsito de un esquema procesal anterior a uno nuevo. Su vigencia está sujeta -dada su naturaleza eminentemente transitoria- al cumplimiento de un término o una condición, pues de lo contrario correría el riesgo de convertirse en permanente. 3.- Si en el caso de la especie, la audiencia pública se inició el 4 de julio de 1.990 (fl.314 C. #1), imperioso es concluir que se cumple a plenitud la "condición" exigida por el artículo 13 transitorio y que, por lo mismo, la actuación debe regirse hasta el final por la normatividad procesal contenida en el Decreto 050 de 1.987, cuyo artículo 535, inciso 3o. establecía: "Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de juzgamiento". 4.- Ninguna de las Salas enfrentadas hizo referencia expresa a esta previsión, por la sencilla razón de que no abordaron el tema en su integridad, limitándose a analizar la situación frente al Código Procesal Penal vigente, dejando de lado la situación especialmente prevista en su artículo 13 transitorio.

De todas maneras, esa causal impeditiva, no tendría tampoco efectividad práctica alguna en este caso, pues lo que ella previene es la intervención de una misma Sala en las etapas investigativa y de juzgamiento, feneciendo esta última con la ejecutoria de la sentencia, lógrese ésta en primera o en segunda instancia. 5.- Ello, porque la presente controversia se ha suscitado en el segmento de ejecución de la pena, que no forma parte de la etapa de juzgamiento, aun cuando de acuerdo a las prescripciones del Decreto 050 de 1.987 estaba a cargo del mismo juez que dictó la sentencia de primera instancia. Luego, la intervención anterior de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva presidida por el Magistrado ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, relacionada con la revisión en segunda instancia de la providencia calificatoria proferida por un juez de instrucción criminal, no la obligaba a separarse del conocimiento de la que niega el subrogado de la libertad condicional, por cuanto que se trata de una situación distinta a la prevista en el citado artículo 535 del Decreto 050 de 1987. 6.- En este punto es necesario decir que faltó análisis en el planteamiento de la causal de impedimento por parte de esa Sala, dado no solo el equivocado señalamiento de una causal que no era la procedente, pues como ya se vió, este asunto se rige exclusivamente por el Decreto 050 de 1.987, sino por la falta de una adecuada fundamentación y un ponderado análisis de la situación que son consustanciales a toda decisión judicial, lo cual muy seguramente hubiera evitado este trámite que tiene repercusión directa sobre un tema asaz trascendental para el condenado, como lo es su libertad condicional. 7.- Resta señalar que fue acertado el argumento presentado tangencialmente por la Sala que se abstuvo de aceptar el impedimento, remitido a que se trataba de situaciones presentadas luego de terminado el proceso y apenas propias de la ejecución de la pena.

Pero no se puede estar de acuerdo en que la solución a la controversia deba buscarse en las prescripciones del artículo 103, numeral 6 del C. de P.P. vigente, ni en que lo dicho cuando se confirmó la resolución acusatoria no vincule el criterio frente a una ulterior petición de libertad. Desde luego que siendo la acusación la decisión más trascendental de la etapa de investigación -justamente la que le pone término- todo análisis que en torno a ella se haga lleva ínsito el tema de la libertad.

De todas maneras, esta no es la situación de fondo, que como atrás se reiteró, se circunscribe a la pérdida de vigencia de la causal prevista en el artículo 535 del Decreto 050 de 1.987, cuando se ha concluido la etapa de juzgamiento. 8.- Así las cosas, el conocimiento le corresponde a la Sala que inició el trámite con su manifestación impeditiva, puesto que la causal invocada no tiene razón de ser, tal como se estudió en precedencia. Por tanto, esta Colegiatura ha de declarar sin fundamento su magra manifestación, reiterando su competencia para conocer del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva presidida por el Magistrado ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, que proseguirá interviniendo en este asunto. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Impedimento. Radicación No. 9011 Javier Ramos Perdomo Impedimento. Radicación No. 9011 Javier Ramos Perdomo �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�