Micelio
IMP12928.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 43 Santa Fe de Bogotá D.C., abril veintinueve de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se procede a resolver lo que corresponda en relación con el impedimento manifestado por el Comjuez de la Sala Penal del Tribunal de Quibdó, doctor ELADIO MOSQUERA BORJA.

ANTECEDENTES: 1. La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Quibdó, dictó resolución de acusación contra el ex-Fiscal Doce de Bahía Solano, DAMIAN HERAZO HURTADO. 2. Llegado el expediente a la Sala Penal del Tribunal, el Magistrado CARLOS ALBERTO COUTIN PADILLA se declaró impedido para conocer del proceso invocando la causal 5a. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. 3.

El otro integrante de la Sala, Magistrado LUIS ARMANDO VASQUEZ GARCIA, en auto unipersonal aceptó el impedimento y dispuso que se sorteara un conjuez para continuar con el trámite. 4. Fue sorteado como conjuez el doctor ELADIO MOSQUERA BORJA, quien una vez posesionado manifestó estar impedido para actuar en razón del grado de amistad que lo une con el acusado y toda su familia. 5.

Su compañero de Sala, doctor VICTOR MANUEL CHAPARRO, en providencia unipersonal declaró infundado el impedimento, y ordenó remitir el cuaderno de copias a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo indicado sería entrar a resolver sobre la procedencia o no del impedimento manifestado por el Conjuez, pero ello no es posible en virtud de que se observa que la decisión tomada por el Magistrado que integra la Sala es violatoria de los artículos 106 y 182 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Como el impedimento se resuelve mediante un auto interlocutorio, éste solo puede ser proferido por la Sala, en ningún caso por uno de sus magistrados. Además, el citado artículo 106 es muy claro al señalar que "del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva", es decir, que cuando ella es dual, como ocurre en éste caso, se debe convocar un conjuez para dirimir el impedimento, y no proceder de manera individual como se hizo.

En el mismo sentido está la regla del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, especialmente del último inciso, ya que se establece que si por impedimento, recusación, u otra causa legal de separación del cargo se disminuye el mínimo necesario para decidir, se debe acudir a la designación de conjueces. Atendiendo a lo anterior, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento, y ordenará que se devuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que se rehaga la actuación conforme a las disposiciones legales mencionadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Abstenerse de resolver sobre el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior de Quibdó, doctor ELADIO MOSQUERA BORJA. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.12928.Impedimento Damian Herazo Hurtado � �página \* arábico�1�