INCIDENTE DE DESACATO 69667 JOSÉ AGUILAR LONDOÑO CARMONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO 69667 JOSÉ AGUILAR LONDOÑO CARMONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de septiembre último, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá sancionó por desacato a Reiber Faner Guzmán Cabrera, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACTUACIÓN SURTIDA Y PROVIDENCIA CONSULTADA
1. JOSÉ AGUILAR LONDOÑO CARMONA promovió acción de tutela contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de obtener una atención integral en salud y la realización de una junta médica para decidir su situación médico laboral en forma definitiva, pues durante la prestación del servicio militar como soldado voluntario sufrió un accidente en el brazo derecho que le causó luxación severa tras caer a un barranco en medio de una emboscada; situación que generó su baja sin calificación alguna de pérdida de capacidad laboral ni asistencia médica. 2.
El trámite de la referida demanda correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante fallo de 4 de abril último concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del actor, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, programara fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral requerida por el accionante, la cual indicó debía realizarse dentro de un término máximo de 30 días calendario. 3.
Luego, la parte actora promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. El juez colegiado de primera instancia con auto de 15 de julio pasado, con fundamento en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
En la misma oportunidad concedió un término de 2 días hábiles a “la entidad incidentada” para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 4. Mediante auto de 14 de agosto último la colegiatura mencionada dispuso la apertura formal del incidente de desacato al echar de menos el cumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, otorgó un lapso de 3 días para las solicitudes probatorias a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 5.
La sanción por desacato fue impuesta mediante decisión del 4 de septiembre del presente año al echar de menos las pruebas que demostraran el cumplimiento integral del fallo; de manera que impuso a Reiber Faner Guzmán Cabrera, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Mediante oficio del 12 de septiembre siguiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional notició el cumplimiento del fallo y para su demostración allegó copia del expediente médico laboral del actor, en el que se observa la ficha médico laboral calificada en la cual fueron emitidos los conceptos especializados en áreas de psicología, audiometría tonal seriada y ortopedia requeridos por LONDOÑO CARMONA para la programación de la Junta Médico Laboral.
Conforme a ello, se indicó en el escrito que fue dispuesta fecha y hora para realizar Junta Médico Laboral provisional el 12 de septiembre pasado, al tiempo que se advirtió que la Junta de carácter definitivo se efectuaría una vez el actor allegara las radiografías ordenadas en la valoración por ortopedia, pues resultan necesarias para un dictamen final.
Sin embargo, el incidentado informó que a pesar de comunicar al demandante sobre la realización de la Junta Médica en la fecha indicada, “en presencia de su apoderado se negó asistir al trámite de dicha junta, por consiguiente no puede esta Dirección obligar al actor a que asista a realizar este procedimiento para que finalmente se califique la pérdida de su capacidad laboral” (f. 12).
Por lo tanto, al advertir que no ha desatendido el fallo de tutela, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la cual sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 4 de abril último.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala debe precisar que a fin de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.
Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es: “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que el Director de Sanidad del Ejército Nacional durante el curso del presente incidente, programó la realización de Junta Médica que permitiera calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor el pasado 12 de septiembre conforme lo ordenó el Tribunal en su fallo del 4 de abril de 2013, pues así se evidencia en la copia de la citación efectuada al actor en donde se comunicó la fecha y hora para tal fin (f. 44).
Sin embargo, dicha junta no pudo realizarse por la inasistencia del interesado conforme lo afirmó en este trámite el sancionado por desacato, lo cual constituye un aspecto ajeno a la voluntad del incidentado, quien finalmente demostró que no se sustrajo al cumplimiento de la orden de amparo. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido, por ello, la Sala la revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
REVOCAR la providencia por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá sancionó por desacato a Reiber Faner Guzmán Cabrera, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento. En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. 8 8