Micelio
I12113Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 133 (Septiembre 12 de 1996) Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciseis de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Conoce la Corte el impedimento manifestado por el Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para separarse del conocimiento en segunda instancia de la causa adelantada contra Efraín Moyano Sánchez por el delito de fraude procesal, el cual fue inadmitido por sus compañeros de Sala de Decisión.

ANTECEDENTES: 1.- El cuatro de febrero de 1987, Rosa Ismenia Peña Vargas denunció penalmente a CARMEN PEÑA VARGAS por falsificar el registro civil de nacimiento porque hizo constar que era hija legítima de los fallecidos esposos León Peña Pulido y Máxima Vargas, con fines de apertura del proceso sucesoral. La denuncia la extendió contra VICTOR MANUEL PATARROYO y ELCIRA QUIMBAYA DE CASALLAS, por falso testimonio, por cuanto el registro se expidió con base en las declaraciones extrajuicio que rindieron ante funcionario judicial. 2.- El 21 de noviembre de 1987 el extinto Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Neiva, profirió resolución acusatoria en contra de CARMEN PEÑA VARGAS por el delito de falsedad en documentos y en disfavor de VICTOR MANUEL PATARROYO RIVERA y ELCIRA QUIMBAYA DE CASALLAS, como co-autores del punible de falso testimonio.

Esta decisión fue apelada y en interlocutorio del 19 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó y en su lugar ordenó la cesación de procedimiento en favor de cada uno de los acusados al considerar que habían actuado dentro de la causal de inculpabilidad reseñada en el artículo 40-4 del C. Penal, haciendo salvedad de que el registro espúreo no tenía “la virtualidad de extinguir una pretendida vocación hereditaria de la denunciante Ismenia Peña Vargas”.

(fl.36 -cuaderno 3 ). 3.- A finales de 1989, ROSA ISMENIA PEÑA VARGAS denuncia nuevamente a CARMEN PEÑA VARGAS por fraude procesal y refiere que ésta, utilizando el falso registro civil de nacimiento, confiere poder al abogado EFRAIN MOYANO SANCHEZ para iniciar la sucesión de LEON PEÑA, donde se le reconoció como heredera en calidad de hija legítima.

Por este hecho, el entonces Juzgado 26 de Instrucción Criminal de Neiva, dispuso la cesación de procedimiento en favor de CARMEN PEÑA VARGAS por considerar que había operado en su favor el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al conocer el Tribunal Superior del recurso de alzada interpuesto por el representante de la parte civil, esta Corporación revocó el interlocutorio y en su lugar formuló acusación a la Peña Vargas por el delito de fraude procesal y ordena compulsar copias de lo pertinente para investigar, por separado, la conducta del abogado EFRAIN MOYANO SANCHEZ.

En esa oportunidad procesal el Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS se declaró impedido para conocer del asunto por “ haber manifestado mi opinión sobre el asunto materia del proceso - artículo 103 - 4 C.de Procedimiento Penal “ ( fl.6- cuaderno no. 6 ), solicitud que fue de recibo por la Sala Dual del Tribunal. 4.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó a CARMEN PEÑA VARGAS por el delito de fraude procesal mediante sentencia del 18 de febrero de 1992 que confirmó el Tribunal Superior el 23 de junio del mismo año y en donde se reiteró la orden de compulsar copias para investigar la conducta de EFRAIN MOYANO SANCHEZ. 5.- Iniciada y perfeccionada la investigación penal contra el mencionado abogado, se le formuló acusación por fraude procesal y, fenecida la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia condenatoria en su contra por esta hipótesis delictiva.

Interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por parte del abogado contractual de Moyano Sánchez, llega a conocimiento del Tribunal Superior para desatar la alzada y ahí, nuevamente, el Dr.YESID RAMIREZ BASTIDAS manifestó impedimento ante los restantes magistrados que integran la sala de decisión penal, invocando la causal 103-4 del C. de Procedimiento Penal y haciendo alusión a los antecedentes que vienen de reseñarse.

Resume así la razón para declinar su intervención: “ Estima el suscrito Magistrado que como son idénticos los hechos imputados a la dama citada anteriormente ( se refiere a CARMEN PEÑA VARGAS - aclara la Sala - ) y los atribuídos al doctor Moyano Sánchez (coautoría), la causal de impedimento se perpetúa y de ahí mi decisión de apartarme del conocimiento del asunto “(fl.6 - cuaderno 6). 6.- La Sala Dual del Tribunal Superior de Neiva, estimó infundado el impedimento expresado por el Magistrado Ramírez Bastidas por considerar que “ningún juicio emitió sobre la tipicidad, antijuricidad o culpabilidad de la conducta endilgada al doctor Efraín Moyano Sánchez, por cuanto precisamente la investigación en su contra surgió con posterioridad a decisión en que con su ponencia se cesó todo procedimiento en contra de CARMEN PEÑA VARGAS y otros ” (fl.10 cuaderno 6 ).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la Sala Dual del Tribunal al no aceptar el impedimento planteado, pero no por las consideraciones aducidas, sino porque realmente en este evento la opinión del funcionario que se declara impedido no tuvo el carácter de extraprocesal, ya que se presentó en desarrollo de su función pública dentro del proceso penal que tuvo oportunidad de conocer cuando, de acuerdo a las normas adjetivas vigentes para la época, se ordenó cesar procedimiento en favor de Cármen Peña Vargas, Víctor Manuel Patarroyo y Elcira Quimbaya de Callas y ello torna improcedente la causal señalada en el artículo 103-4 del C. de P.P., modificado por el 15 de la Ley 81 de 1993.

Las causales de impedimento que consagra la legislación procedimental, están orientadas a evitar que el Juzgador, en un caso concreto, pierda la independencia y la imparcialidad para decidir, al darse respecto de él un motivo o circunstancia señalado en la ley, que podría perturbar su serenidad de criterio y la rectitud con que debe administrarse justicia. Ahora bien, a fin de evitar que el Juzgador se sustraiga de sus obligaciones pretextando cualquier situación que no comprometa su independencia, la ley señala taxativamente las causales de impedimento en el artículo 103 del C.de P.P., modificado por el 15 de la Ley 81 de 1993 y en lo que atañe a la reseñada en el numeral 4o., que es el fundamento del impedimento que se analiza, desde antaño la jurisprudencia ha sido conteste en señalar como exigencia legal para su aceptación, que la opinión haya sido expresada en asunto extraño al ejercicio de sus funciones como juez.

Al respecto, ha sostenido la Corte: “El juicio impediente ha de ser emitido por el funcionario extraprocesalmente, lo que equivale a decir que su pronunciamiento debe hacerse en negocio diferente, o en circunstancias extrañas al acto mismo del juzgamiento y ha de tener, per se, fuerza que comprometa seriamente su criterio dentro del asunto debatido, en forma sustancial y concreta.

Esta limitación es explicable pues cuando actúa en ejercicio de sus funciones judiciales, sólo puede tomar decisiones por medio de providencias, evento en el cual el impedimento que se forjaría sería el contemplado en el numeral 6o. “ (Auto, febrero 5 de 1992. M. P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez). En auto del 26 de febrero de 1992, la Sala reiteró este criterio: “El concepto que pueda comprometer el criterio del funcionario para conocer es la opinión “extraproceso”, es decir, la emitida por fuera de él y siempre que sea de tal naturaleza que vincule al funcionario con el punto que ha de ser objeto de su decisión. No se trata por tanto del concepto que corresponda dar al Juez o Magistrado en ejercicio de su funciones, salvo el evento de “haber dictado providencia de cuya revisión se trata, lo cual constituye una causal diferente de impedimento.”( M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas ).

En el caso presente la conducta de Efraín Moyano Sánchez bien pudo haberse investigado conjuntamente con la de Cármen Peña Vargas y el deber funcional del Magistrado que ahora aduce el impedimento hubiera sido el de decidir la suerte de todos ellos, como lo es ahora, independientemente de que los hechos llegaran a su conocimiento en uno o en varios procesos, porque la circunstancia de que sea el mismo juzgador el que conozca de distintas fases de un solo delito o de diferentes copartícipes de un mismo hecho punible, en lugar de perturbar la rectitud de criterio se convierte en garantía de comprensión integral del problema que favorece el acierto en la decisión y evita la confluencia de pronunciamientos contradictorios.

Al aplicar la norma al caso concreto, lo que hace el juez es dinamizar el derecho objetivo ya existente, añadiéndole los elementos objetivo-subjetivos de la interpretación, para decidir los límites de los derechos subjetivos en conflicto, imponiéndo su decisión. Resultaría absurdo, entonces, que la ley propiciara la descalificación del funcionario para resolver en el futuro otros asuntos por el hecho de haber cumplido con su deber jurisdiscente en un caso similiar o fácticamente igual pero respecto del cual apenas hay en común la preexistencia de un mismo derecho objetivo y el ejercicio de su interpretación funcional, mas referida a un sujeto distinto, razón por la cual el nuevo juicio de valor es repecto del anterior independiente y autónomo.

Si se llegare a aceptar que la resolución previa de un caso inhabilita al juzgador para decidir otro con iguales presupuestos fácticos, por el prurito de que con aquella comprometió su opinión, no sólo se haría imposible la reiteración de la jurisprudencia, toda vez que al resolver un caso quedaría inhibida la Corte para pronunciarse en otro igual, sino que en los eventos de ruptura de la unidad procesal, como en los institutos de sentencia anticipada o audiencia especial en los cuales los sindicados pueden independientemente unos de otros hacer acuerdos o aceptaciones de cargos, sería necesario contar con un número de jueces directamente proporcional al de procesados, supuesto que al proferir sentencia contra uno de éstos quedaría impedido para hacerlo respecto de los demás, pues ya habría manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”(artículo 103 - 4 C. de P.P. ).

Nada más extraño a la naturaleza de esta causal de impedimento que busca preservar las decisiones judiciales de todo prejuicio forjado por fuera de la actividad funcional y no impedir que el juez aproveche en la solución de casos semejantes todo el bajage jurídico adquirido en su misión jurisdiccional. Así las cosas, estima la Sala que aunque las situaciones jurídicas de los involucrados en el delito de fraude procesal tuvieron decisión en etapas diferentes, de todas maneras la opinión del funcionario que se manifiesta impedido no tuvo el carácter de extraprocesal - que es la que se ha calificado de impediente - y como, de otro lado, no se trata en ningún caso de revisar su misma providencia, se declarará infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, para separarse del conocimiento del presente proceso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA �PÁGINA � �PÁGINA �2� IMPEDIMENTO - RDO. 12113. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS MAGISTRADO T.S. NEIVA Impedimento - Rdo. 12113 Dr.YESID RAMIREZ BASTIDAS Magistrado T.S. Neiva