I10297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I10297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 48 (05-04-95) Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el defensor de los procesados BLADIMIR MEJIA HERNANDEZ y ARNULFO ALIRIO GARCIA MORALES contra la decisión del diecinueve (19) de enero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la cesación de procedimiento que se había invocado con base en la ley 104 de 1993.
ANTECEDENTES El día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en las horas de la noche, a la altura de la calle 103 con carrera 45 del barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, lugar en el que se jugaba un partido de microfutbol, se encontraban, entre otros, Uberney Moreno, Carlos, y los hermanos Alexander y Wbeimar Henao Hernandez.
Al sitio llegaron dos jóvenes conocidos en la comuna como "Victorino" y "Caballo". Este se acercó a Wbeimar y le solicitó explicación sobre un comentario desfavorable acerca de su comportamiento y el de su compañero a lo cual contestó negativamente y de inmediato solicitó la presencia de la persona que daba cuenta de ese comentario, y luego, al quedar aparentemente satisfecha la explicación, se retiraron del sitio los recien llegados.
Momentos mas tarde apareció en el lugar donde se jugaba el partido, "caballo" esta vez acompañado por un individuo apodado "cachupe" y un menor de aproximadamente 14 a 15 años de edad. "Cachupe" llamó a Wbeimar y como este no fue hacia él, dió dos pasos hacia adelante le dijo qué pasa, y procedió de inmediato a sacar un revólver de su pantalón y lo disparó en su contra varias veces, ocasionando su deceso en forma inmediata.
Hecho esto, su acompañante "Caballo" realizó varios disparos al aire con el fin de lograr su retirada. Por los anteriores hechos y concluido el respectivo trámite procesal, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, en providencia de septiembre veintiséis de mil novecientos noventa y cuatro, condenó a ARNULFO ALIRIO GARCIA MORALES (alias Cachupe o perro sonso) y a Marco Aurelio Velásquez Giraldo (a. Victorino), a la pena principal de cuarenta (40) años y dos (2) meses de prisión como coautores del delito de homicidio en la persona de Wbeimar de Jesús Henao Hernandez, en concurso con el Porte Ilegal de Armas.
A BLADIMIR MEJIA HERNANDEZ (alias caballo) lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años y Tres (3) meses de prisión como responsable del concurso de punibles de homicidio a los que hace referencia el proceso y la causa acumulada que venía tramitando el Juzgado Décimo séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. Contra la mencionada decisión los condenados y sus defensores interpusieron recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la condena impuesta a Marco Aurelio Velásquez (A. Victorino) y por tanto lo absolvió de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.
Así mismo, modificó la condena impuesta ARNULFO ALIRIO GARCIA MORALES (a. cachupe) a quien le impone como pena principal la de veinticinco (25) años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en tanto que a BLADIMIR MEJIA HERNANDEZ le fijó como pena privativa de la libertad la de veintiún años y un mes de prisión como autor del delito de homicidio voluntario y dos injustos de porte ilegal de arma de fuego.
Dentro del término previsto para la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, los condenados confirieron poder y su representante, mediante escrito, solicitó para ambos la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993. El Tribunal Superior de Medellín en proveído del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco negó el beneficio solicitado a BLADIMIR MEJIA HERNANDEZ respecto de los delitos de homicidio consumado en la persona de Wbeimar Hernández y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal conexo con éste, y en cambio decretó la cesación de procedimiento por el hecho punible de porte ilegal del revólver marca "Llama Martial", calibre 38 largo, que le fuera incautado por Agentes de la Policía Nacional el día veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en requisa que se le efectuara al mismo en la carrera 47 con calle 100 de la ciudad de Medellín. Por tal motivo se disminuyó la sanción privativa de la libertad en cuarenta y cinco (45) días, correspondiente a la pena impuesta por este porte ilegal de arma que adelantaba el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y cuya causa fue acumulada al tramitado por el Juzgado Veinte de la misma especialidad.
LA IMPUGNACION Presenta el memorialista la sustentación del recurso de alzada en escritos apartes pero como su contenido es, en términos generales, el mismo, se hará una sola referencia de ellos. Expresa el defensor de los procesados, que su inconformidad radica en que el despacho que negó la cesación de procedimiento a sus prohijados concluyó que el homicidio por ellos perpetrado en modo alguno puede catalogarse como en "combate".
Según él, dicho termino aparece altamente restringido y mas aun cuando se trata de una "realidad tan compleja e inusual como la planteada con el surgimiento y accionar de los grupos de milicias en la casi totalidad de los grandes centros urbanos de nuestro país". Hace luego, un recuento del surgimiento de las milicias populares, dentro de lo cual comenta que la confrontación asumida entre estas, las bandas de narcotráfico y las fuerzas armadas nunca tuvo formas convencionales y que las bajas producidas en cualquiera de estos bandos casi siempre tenían como causa la labor de inteligencia que permitía saber a qué bando pertenecía una persona.
Como el Gobierno Nacional inició una campaña de ofrecimiento de recompensas y beneficios por denuncia y colaboración con la justicia era apenas evidente la necesidad de que los grupos al margen de la ley intensificaran sus medidas de seguridad, ejerciendo mayor control sobre la comunidad donde se encontraban radicadas. Agrega que dentro del concepto tradicional de combate, el delator se constituye en enemigo de la organización al margen de la ley, y entra a desarrollar una labor de inteligencia militar que constituye uno de los más importantes elementos de la organización armada, mas cuando se trata de una guerra irregular como la que se vive en esa área metropolitana.
Ya en el caso concreto y según se desprende de la providencia impugnada, el occiso venía haciendo comentarios acerca del comportamiento de uno de los miembros del grupo miliciano y si en el proceso "no se argumentó que la víctima pusiera en peligro o fuera enemigo de la organización al margen de la ley, ello se debió a la estrategia de defensa asumida, en virtud de la cual se negó cualquier responsabilidad en los hechos." Dice que a consecuencia de los acuerdos celebrados en el Gobierno Nacional los miembros de la organización miliciana asumen reivindicación de sus actos y sin embargo, los móviles del homicidio que se trata deben ser buscados en la verdad que aflora en el proceso: "La calidad de milicianos de sus autores." CONSIDERACIONES DE LA SALA La aplicación de los beneficios contenidos en la ley 104 de 1993 para quienes hubieren sido condenados por hechos constitutivos de delitos políticos o hubieran formado parte de una organización guerrillera que hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, contiene en sí misma una serie de requisitos los cuales se encuentran claramente plasmados en los artículos 48, 56 y 60, de cuyo contenido se desprende en términos generales, que el indulto se puede conceder a: 1o.
Los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos, cuando hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. 2o. Los nacionales Colombianos que por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil. 3o.
A quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos políticos, se les podrá conceder la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria, de acuerdo al estado del respectivo proceso penal. No procede la aplicación de estos beneficios cuando se trate de delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión o barbarie.
Tampoco comprenden la responsabilidad civil que los favorecidos tengan respecto de particulares. La misma normatividad establece la necesidad de que su aplicación esté regida por los principios de proporcionalidad y necesariedad y en el contenido de su alcance el intérprete debe ceñirse a su tenor literal sin que le sea dable utilizar facultades no conferidas expresamente, so pretexto de interpretar la voluntad del legislador.
Bajo los anteriores parámetros surge claro que la aplicación de los beneficios solo es posible si se trata de delitos políticos o conexos con estos, previo lógicamente, el cumplimiento del trámite formal que para el efecto se demanda. Así entonces, débese concretar que delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere mas justos.
Por tanto, el motivo determinante de su realización ha de ser igualmente político. En el caso sub examen, esta situación jamás puede compararse con la evidenciada en autos, donde no se desplegaron infracciones de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de hechos punibles comunes los que se originaron en una vía pública de la ciudad de Medellín, en la que se realizaba un partido de fútbol, sitio donde el procesado apodado "caballo" le hizo a la víctima una serie de reclamos, relativos a unos comentarios y luego regresó con otro sujeto conocido como "cachupe" quien casi sin mediar palabras procedió a dispararle ocasionándole así su deceso.
Pretender adecuar el comportamiento de BLADIMIR MEJIA y ARNULFO ALIRIO GARCIA a los supuestos fácticos de la normatividad en comento resulta bastante ilusorio, máxime cuando la inconformidad del recurrente radica es en el hecho de que el Tribunal concluyera que las circunstancias que acompañaron los hechos se cometieron fuera de combate. Si se hace un análisis global de la situación de sus representados y la decisión del Tribunal, fácil resulta establecer que este no fue el único ingrediente que tuvo en cuenta para negar el beneficio; allí, se pone de presente, con sobrada razón además, que los hechos no guardan relación con actividades políticas y que la agresión realizada contra la víctima nada tuvo que ver con despliegue de operativos insurgentes.
Pero aún si quisiéramos remitirnos únicamente al término "combate" tampoco resultan acertados sus planteamientos pues dentro de la órbita de los delitos que el legislador denomina políticos, el término combate hace alusión a la lucha armada que tienen los rebeldes o sediciosos contra las fuerzas leales al Estado. No se pueden dar crédito a los argumentos que ahora trae la defensa puesto que ellos carecen de todo respaldo probatorio ya que por ningún lado se vislumbra que la víctima Wbeimar Henao Hernandez fuera informante o perteneciente a alguna banda u organismo, como tampoco que realizara labores de inteligencia. Mucho menos emerge de lo ocurrido que en el comportamiento de los apodados "Caballo" y "Cachupe" se manifestara un ánimo insurreccional contra las instituciones, ni los hechos acaecidos comportan de por sí una connotación política como la que pretende demostrar el defensor, so pretexto de que por tratarse de grupos milicianos debían organizar sus propios mecanismos de defensa y que por ello deb��an asumir la tarea de defender sus comunidades.
Aceptarlo así sería contrariar los parámetros que la ley impetrada establece para su aplicación pues se estaría dando a sus normas interpretación diferente a la consignada. Por ello, esta Corporación considera acertada la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia la confirma en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: CONFIRMAR en su integridad el auto de diecinueve (19) de enero de los cursantes, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín negó la cesación de procedimiento solicitada en favor de los procesados BLADIMIR MEJIA HERNANDEZ y ARNULFO ALIRIO GARCIA MORALES de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Indulto No. 10.297 P/Bladimir Mejía Hernández � Indulto No. 10.297 P/Bladimir Mejía Hernández �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�