CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 118 De octubre 20 de 1994 Santa Fe de Bogotá, D.C.,Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Corte sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado de William Osorio Buitrago contra la providencia que rechazó por improcedente la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Se acusa al abogado William Osorio Buitrago de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3o. y 5o. del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, es decir, de haber retenido unos dineros pagados a su cliente Rubén Darío Landínez, por su intermedio y a través de un proceso judicial, así como de no haberle rendido oportunamente cuentas de dicha gestión. 2.
La Sala de Decisión Disciplinaria del Tribunal Superior de Manizales, luego de llevar adelante la respectiva investigación, declaró la responsabilidad del letrado en las faltas que se dejaron reseñadas, sancionándolo con la exclusión de la profesión. 3. Apelada la determinación por el profesional, conoció de ella la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que luego del estudio de rigor confirmó el fallo de la primera instancia, con un salvamento de voto.
Dentro del término de ejecutoria, el rematado interpuso recurso de casación, petición que fue rechazada por improcedente. La negativa hizo que el abogado excluido interpusiera a su vez recurso de hecho, lo que motivó que el asunto pasara a conocimiento de esta Sala. LA DECISION JUDICIAL Advierte la Corporación que si bien el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 ordena la remisión en lo no previsto a las normas del Código de Procedimiento Penal, tal actuación sólo es procedente cuando la figura jurídica que se pretende aplicar es pertinente al proceso disciplinario, pero no cuando esta tiene un carácter eminentemente penal.
Ahora, en lo referente al recurso de casación, la normatividad establece en forma taxativa que procede únicamente en materia penal. “Se trata, entonces, de una norma que no armoniza con la remisión autorizada por el régimen disciplinario toda vez que su naturaleza es exclusivamente penal y además porque no existe una entidad que conozca de tal impugnación contra una sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que es la máxima Corporación de la Jurisdicción Disciplinaria.”.
Por tanto, considera la petición elevada como improcedente, provocando el rechazo de rigor. LA SUSTENTACION Basa el recurso en lo dispuesto por el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal advirtiendo que la norma permite el acceso a este recurso extraordinario en casos diferentes a los que ordinariamente lo admiten.
Dichas excepciones, a su modo de ver, pueden recaer sobre sentencias que no sean dictadas en segunda instancia por los Tribunales, “ pudiendo entonces serlo por OTRAS Corporaciones distintas a ellos, como sería el caso del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; Sala Jurisdiccional Disciplinaria.”. Luego de recordar que el desarrollo de la jurisprudencia y la violación a los derechos fundamentales son motivos para aceptar la casación discrecional, advierte que con ello no se está estableciendo límite alguno respecto a la categoría de la Corporación que profiriera la sentencia. Sentadas estas premisas pasa a hablar del derecho fundamental (debido proceso) que le fue vulnerado ya que fueron practicadas “infinidad” de pruebas de oficio sin que se le hubiese corrido traslado para que pudiera pronunciarse sobre ellas, entre otras, las que enseñaban presuntos antecedentes disciplinarios.
Estas fueron agregadas extemporáneamente al tiempo que en el proceso obraban constancias de la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura sobre ausencia de antecedentes. Después advierte que debe haber alguna manera de controvertir la sentencia en comento, no sin antes señalar que el yerro cometido da lugar a interponer el recurso de casación, por la causal tercera, pasando de inmediato al siguiente tema que desarrolla con interrogantes en torno a la viabilidad para dictar sentencia con base en pruebas conocidas privadamente por el Fiscal, y a la competencia para certificar antecedentes disciplinarios de los abogados aparte de la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, incurriendo el funcionario que expida la certificación en un delito de usurpación de funciones públicas.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos constitucionales debiéndose aceptar el recurso de casación impetrado. LA CORTE El recurso extraordinario de casación fue establecido para corregir los yerros de los jueces en materia penal, de ahí que se instituyera a la Corte Suprema de Justicia como el organismo encargado de decidir sobre el particular, dada su calidad de máximo rector de la justicia ordinaria.
Vista su mayúscula importancia se le dotó de reglas especiales y se le restringió su acceso, permitiendolo tan solo a procesos que conocieran en segunda instancia los tribunales del país. Sin embargo, como en otras instancias era posible el surgimiento de casos interesantes para el desarrollo de la jurisprudencia o la violación de los derechos fundamentales, decidió el legislador ampliar excepcionalmente el recurso a estos aspectos aunque dejando su concesión a la discrecionalidad de la Corporación quien debe estudiar si, de acuerdo con la exposición fundamentada del recurrente, es menester su estudio en esta sede. 2.
La jurisdicción disciplinaria, por su lado, fue creada para juzgar faltas cometidas contra el régimen legal que establece patrones de comportamiento a los profesionales del derecho, y por ende, juzga sus faltas cuando se apartan de ellos. Es por consiguiente y en este específico aspecto, un compendio normativo que rige una determinada actividad que no trasciende al ámbito de lo penal.
Es obvio que en los procesos que juzguen dichas faltas deben respetarse los derechos fundamentales y debe observarse a plenitud el que se haya impuesto, única manera de otorgar igualdad de condiciones a las partes que en él intervengan y posibilidades de controvertir las pruebas y las providencias judiciales. La observancia de ello hace posible que la decisión que se tome responda al ideal de justeza y equidad predicable de toda intervención estatal en la sociedad. 3.
Para poder ejercer su actividad, la jurisdicción disciplinaria posee unas determinadas reglas que gobiernan el ritual de sus procesos. Sin embargo, como quiera que de todas maneras tiene un carácter investigador y sancionador, no tenía sentido reglamentar lo ya dicho en el Código de Procedimiento Penal. Por ello se buscó que todos los posibles vacíos que presentaran se llenaran con este compendio.
Se entiende, por consiguiente, que ello era posible -como bien lo anota el Tribunal- en todo lo que pudiera aplicarse al ámbito disciplinario. 4. Como toda jurisdicción, la disciplinaria además, tiene también su propia organización, dotada de las instancias respectivas, conformadas por jueces colegiados de primero y segundo grados, haciendo posible la revisión de las decisiones de los inferiores por los que se encuentran situados a un nivel superior.
Tal medida garantiza la corrección de posibles fallas por quienes poseen mayor experiencia y más amplios conocimientos sobre la materia, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura, cabeza visible de ella, por ministerio de la Constitución y la ley. Sus decisiones, por tanto, no son suceptibles de revisión ninguna. 5. Así las cosas, teniendose en cuenta que el recurso de casación sólo procede en materia penal, que la casación discrecional por consiguiente, está circunscrita a este específico ámbito, que la jurisdicción disciplinaria tiene otro campo de acción y sus propias jerarquías, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura fué acertada al negar el recurso de casación para el presente proceso disciplinario.
La Corte no puede menos que apoyar sus palabras. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado de William Osorio Buitrago contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA � �PÁGINA �5� RESURSO DE HECHO 9829 William Osorio Buitrago