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HEC9980Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 141 (12-12-94) Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Corte sobre el recurso de hecho, interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ORJUELA SÁNCHEZ contra el auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior Militar denegó el recurso extraordinario de casación que había interpuesto contra la sentencia condenatoria, proferida en contra del mencionado procesado por el delito de PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS Y MUNICIONES.

ANTECEDENTES El defensor del acusado interpuso ante el Tribunal Superior Militar recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria en la cual se negó a Orjuela Sánchez el beneficio de la condena de ejecución condicional, "en pro de la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales" para lo cual invocó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que autoriza para que, en tales casos, excepcionalmente se dé trámite al recurso.

El Tribunal Superior Militar al denegar el recurso consideró que conforme al artículo 35 de la ley 81 de 1993 elevó el quantum punitivo a un mínimo de seis (6) años, requisito que no alcanza a satisfacer la sentencia impugnada, habida cuenta que la infracción por la cual se acusa a CARLOS ALBERTO ORJUELA SÁNCHEZ, artículo 191 del Estatuto Penal Castrense, sólo alcanza un tope de dos (2) años.

Contra la decisión anterior, el defensor del sentenciado interpone recurso de hecho basado en que la causal que impetró al interponer el recurso extraordinario de casación, fue la consignada en el parágrafo segundo del artículo 218 que determina que de manera excepcional la Corte Suprema de Justicia puede discrecionalmente aceptar un recurso de casación, lo cual fue desconocido por el Tribunal Superior Militar.

Explica que su propósito es buscar la unificación doctrinal para que el beneficio de la condena de ejecución condicional procedente en la justicia ordinaria para el punible de peculado, tenga la misma aplicabilidad en la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de hecho, según las voces del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, procede, para el caso que nos interesa, contra el auto que deniegue el de casación a fin de que el superior pueda conocer de la providencia contra la cual se recurrió, pero que el inferior no concedió a pesar de su viabilidad.

Para su trámite existen unos parámetros, según los cuales se debe interponer dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso - artículo 207 C de P.P. - y sustentarse dentro de los tres días siguientes con la expresión de sus fundamentos. Si no se sustenta dentro del plazo indicado, se desechará, -artículo 209 íbidem -. Conforme a lo anterior, de las diligencias se desprende que una vez llegaron a ésta Corporación, la Secretaría de la Sala puso a disposición el expediente por el término de tres (3) días para que el recurrente sustentara el recurso, lo cual no ocurrió y ello de por sí configuraría motivo suficiente para desecharlo.

No obstante, observa la Sala que en el momento de interponerse el recurso, presentó el memorialista algunos argumentos que en sí, reflejan los motivos de su inconformidad y que de cualquier manera vendrían a convertirse en su sustento, esto es, que el Tribunal Superior Militar le denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso de manera excepcional, por motivos diferentes a los contenidos en al artículo 218 "parágrafo segundo", (entiéndase inciso tercero) norma que fue la que invocó. Las razones que en escrito posterior hubiera consignado el libelista no tendrían contenido diferente y es por ello que apartándonos del riguroso formalismo que impone el trámite del recurso interpuesto se procederá a resolver a continuación las inquietudes de fondo que se proponen.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal en su inciso tercero, otorga a la Sala Penal de la Corte, competencia para que, de manera excepcional, determine sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación para aquellos casos en que la impugnación no se sujeta a los requisitos legales previstos en el inciso primero de la citada norma.

Significa lo anterior que cuando los requisitos relativos a la autoridad judicial que emitió el fallo o al quantum de la pena no se satisfagan, es la Corte la que debe decidir sobre su admisibilidad pues, en estos casos, se trata de motivos específicos que le imprimen esa característica de excepcionalidad y discrecionalidad, esto es, la necesidad de desarrollar su propia jurisprudencia o hacer efectivo algún derecho fundamental.

En el caso que nos ocupa, resulta claro que esa competencia excepcional fue desconocida por el Tribunal Superior Militar al decidir acerca del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado ORJUELA SÁNCHEZ, lo que conlleva necesariamente a que se deba declarar la nulidad del auto de fecha octubre veinticinco (25) de los cursantes por medio del cual dicha Corporación inadmitió la impugnación extraordinaria.

A su turno, la Sala deberá decidir acerca de la viabilidad de conceder de manera excepcional el recurso de casación, para lo cual las diligencias volverán al Tribunal de origen y con ellas remitirán el expediente a ésta Corporación para los fines subsiguientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Decretar la NULIDAD de lo actuado dentro del presente asunto, a partir del auto de octubre veinticinco (25) del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior Militar denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto de manera excepcional por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ORJUELA SÁNCHEZ.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que con ellas se remita el expediente a ésta Corporación, para lo de su competencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Recurso de hecho No. 9980 P/Carlos A. Orjuela Sánchez � Recurso de hecho No. 9980 P/Carlos A. Orjuela Sánchez �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�