HEC10538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HEC10538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.068.- Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Decide la Corte el recurso de hecho que el defensor del procesado LUIS ENRIQUE CASTRO MANRIQUE, condenado como autor de los delitos de lesiones personales concursales de índole culposa a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, interpuso contra la providencia del 21 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá se negó a conceder el recurso extraordinario de casación. A N T E C E D E N T E S El 2 de marzo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por el defensor del procesado Castro Manrique contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad capital en contra de Luis Enrique Castro Manrique y Ricardo Barreto Trinidad en el que se les impuso, al primero de lo citados, la pena principal de 20 meses de prisión como autor de los delitos de lesiones personales culposas y al segundo diez meses de arresto como autor responsable del delito de encubrimiento.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado Castro Manrique interpuso el recurso extraordinario de casación dentro el término legal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante pronunciamiento del 21 de abril de 1995 negó la impugnación interpuesta al considerarla improcedente en virtud de que los delitos por los cuales se condenaron a los procesados, "conforme a los art. 340 en concordancia con el 336 y 176 del Código Penal, están sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no alcanza los seis años de prisión".
El defensor del procesado manifestó en escrito que recurre de hecho ante esta Corporación y para tal motivo solicitó que se le expidiera copias autenticadas de las piezas procesales pertinentes. En la sustentación del recurso, el defensor señala que la primera de las víctimas Carlos Alberto Cárdenas Peñuela sufrió lesiones, las cuales se encuentran tipificadas en "los artículos 331, 332 inciso 2o. 333 inc. 2o, 334 inc. 2o, 335 inc. 2o, 336 inc. 1o, circunstancias que por unidad punitiva fueron adecuadas típicamente en el art. 336 inc. 1o del código Penal.
La pena establecida en la norma es de cuatro a diez años de prisión". La otra víctima José Juvenal Montaña Castro, las lesiones que sufrió se adecuan al tipo contemplado en el artículo 333 inc 2o del Código Penal,"pero por la mayor entidad de tipo precedente, es el hecho punible de mayor gravedad el que determinará la competencia". Reconoce que las lesiones son derivadas de un comportamiento culposo al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal, que establece una reducción del quantum punitivo de las cuatro quintas a la tres cuartas partes de la sanción. Considera que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá habilita el recurso extraordinario de casación "y la discrepancia con el a-quo, radica en que en su criterio, el máximo de la sanción no alcanza los seis años exigidos para la procedencia del recurso".
Concluye solicitándole a la Corte que "conceda el recurso de casación. Pero si el criterio jurisprudencial difiere de esta sustentación, solicito la aplicación del inciso último del art. 35. y 81 de 1993". CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal reformado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993 estatuye que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años aun cuando la sanción impuesta fuere una medida de seguridad.
Igualmente el inciso final del precitado artículo establece que de manera excepcional y discrecional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación en situaciones distintas a las anteriormente reseñadas, a solicitud del Procurador General de la Nación, su Delegado, o del defensor, cuando la Corporación lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Así las cosas, las Corporaciones judiciales deberán ceñirse a lo estrictamente establecido en el anterior precepto procesal para la procedencia del recurso de casación, pues lo contrario impone que la Corte declare la nulidad de lo actuado y consecuentemente el rechazo de la impugnación extraordinaria. Razón le asiste al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá cuando denegó el recurso extraordinario de casación mediante pronunciamiento del 21 de abril de 1995, al considerar que el requisito del quantum punitivo que exige el numeral primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no se adecua al delito por el cual fue condenado el señor Luis Enrique Castro Manrique.
En efecto, la conducta ilícita por la cual el procesado fue condenado en las instancias es la establecida en los artículos 336 y 340 del Código Penal cuyos textos rezan así: "ART. 336.- Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.
"La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de perdida anatómico del órgano o miembro". "ART. 340.- Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión, por seis meses a tres años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio" (resaltas extrañas al texto).
La pena privativa de libertad que contempla el artículo 336 del Código Penal reúne los requisitos del quantum punitivo que establece la ley adjetiva para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el asunto bajo examen y conforme a lo reglado en el artículo 340 del estatuto anteriormente citado, a la pena privativa de la libertad que regula el primer precepto se le deben hacer las respectivas deducciones penológicas por tratarse de lesiones culposas, cuya disminución oscilará entre las cuatro quintas a las tres cuartas partes, lo que genera que cuando se trate de conductas ilícitas culposas que hayan ocasionado la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, la pena privativa de la libertad se fijará entre el mínimo y el máximo de 24 meses a 30 meses de prisión. Así las cosas, el pronunciamiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de no conceder el recurso extraordinario de casación se confirmará, pues el quantum punitivo de la infracción no se ajusta a lo exigido por la norma procesal para esos efectos, es decir, que el delito tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Tampoco es procedente la petición final del recurrente cuando solicita en el escrito sustentatorio del recurso de hecho que, en caso de no prosperar la impugnación propuesta, se le dé aplicación al inciso final del artículo 35 de la ley 81 de 1993, precepto que hace relación a la casación excepcional o discrecional. En efecto, jurisprudencialmente se han establecidos requisitos generales y específicos que se deben reunir para que la Corte pueda decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional.
Sobre los requisitos generales se ha dicho que esta impugnación especialísima procede contra sentencias de segunda instancia, ataque que ha de intentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo por cualesquiera de los sujetos legitimados para ello, como el Procurador General de la Nación, su Delegado o el defensor del sentenciado.
Y como exigencias específicas se ha establecido que el impugnante debe fundamentar con claridad las razones que lo llevan a acudir a esta vía especialísima; el de indicar la necesidad del pronunciamiento de la Sala cuando el recurso tenga la finalidad de fijar el alcance de una norma o la interpretación de doctrinas contrapuestas, en cuyo caso solo procederá cuando exista vacíos jurisprudenciales, como lo ha reiterado esta Corporación en varios pronunciamientos entre ellos el de 2 de diciembre de 1992, siendo ponente el H. Magistrado Jorge Enrique Valencia M. Requisitos que fueron soslayados por el recurrente, por cuanto que la impugnación ni siquiera se interpuso dentro del término legal, pues éste solo vino a impetrarlo en la sustentación del recurso de hecho dentro del trámite que se surtió en esta Corporación. Por lo anteriormente expuesto, la inadmisibilidad es evidente.
Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A DENEGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. NO ADMITIR el recurso excepcional de casación formulado por el defensor del procesado Luis Enrique Castro Manrique.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL/ elag. � Recurso de Hecho Rad. No. 10.538 � Recurso de Hecho Rad. No. 10.538 �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�