Micelio
HC-00071Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL019-2013 Hábeas Corpus Radicación No. 00071 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser el apoderado de confianza de JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN contra la providencia de 28 de noviembre de 2013, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por éste contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El abogado HERIBERTO PALACIO JIMÉNEZ solicitó que a JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN, quien se encuentra recluido bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en el ‘Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta’, se le conceda la libertad por vencimiento de términos, “ya que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad”, habida cuenta de que a la presentación de la solicitud contaba con 218 días de haberse allanado a los cargos y 131 del inicio de la audiencia de aceptación y verificación de los hechos e individualización de la pena.

Narró el peticionario que el 22 de abril de 2013 su defendido fue capturado en virtud de la orden proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, con función de garantías, por los delitos de ‘corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir’; y que en la misma fecha, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aquél se allanó a los cargos, y por tal razón, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta dispuso su detención preventiva, a la cual se encuentra sometido hasta la fecha ya transcurridos los anunciados términos, no obstante que en diversas oportunidades ha solicitado la celebración de audiencia para sustitución de la dicha medida de aseguramiento y libertad; que el 30 de mayo de 2013 la Fiscalía competente presentó el escrito de acusación pertinente y que el Juzgado accionado el 18 de julio del año en curso inició la audiencia de verificación y aceptación de hechos e individualización de la pena, dispuso la ruptura procesal por la presencia de otros imputados en diferentes lugares del país, pero no la ha culminado, todo lo cual viola sus derechos, más aún cuando quiera es padre de tres menores, no tiene antecedentes penales y no ofrece ningún peligro para la comunidad.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Santa Marta, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridades judiciales accionadas, según dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, no accedió a la petición del abogado HERIBERTO PALACIO JIMÉNEZ de conceder la libertad a JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN, por cuanto “el allanamiento a cargos, es el evento procesal que excluye la posibilidad de obtener la libertad provisional por vencimiento de términos a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el encartado, al haber aceptado su responsabilidad penal, renunció expresamente a su derecho a tener un juicio oral, público, concentrado y regido por los principios de inmediación y contradicción, anticipándose desde ese momento el conocimiento de que la sentencia a proferir será de carácter condenatoria”, de modo que, “no existe una causal de libertad provisional que proceda en el evento de que no se profiera sentencia condenatoria una vez hayan sido aceptados los cargos por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación, ni tampoco existe normatividad alguna que regule dicho plazo, de manera tal que al procurador judicial del señor no le asiste razón, como que a su prohijado no se le ha prologado ilegalmente la privación de su libertad, y, por tanto, resulta improcedente el hábeas corpus accionado en su favor”.

Como soporte de su razonamiento copió los apartes que consideró pertinentes de una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte de 16 de enero de 2013. III. LA IMPUGNACIÓN El abogado HERIBERTO PALACIO JIMÉNEZ, al impugnar la decisión adversa del Magistrado del Tribunal de Santa Marta, manifiesta que el objeto de esta acción es probar la ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad de su representado, “no la responsabilidad de los funcionarios que de una u otra manera debieron intervenir en la misma”; y que el hecho de que se haya fijado el 17 de febrero de 2014 como fecha para lectura de la sentencia “indica una prolongación más de los términos y si es cierto que cuando hice la petición habían transcurrido 218 días desde la formulación de la imputación y 131 días de iniciada la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia sin que se hubiese culminado, No puede ser más gravosa la situación de un imputado que se allana a los cargos a la de una persona a la cual se le deben probar los hechos, la aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación del proceso (…)”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone al suscrito magistrado hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como defensor de confianza de JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada ‘en sus garantías constitucionales o legales’ puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte y lo ha replicado este mismo despacho, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.-Ahora bien, en el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Santa Marta, se plantea la acción por el abogado HERIBERTO PALACIO JIMÉNEZ, quien aduce la calidad de apoderado o defensor de confianza de JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN, sobre el supuesto de que éste se encuentra recluido bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en el ‘Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta’, por más de 218 días de haberse allanado a los cargos y 131 del inicio de la audiencia de aceptación y verificación de los hechos e individualización de la pena, sin que ésta hubiese culminado y no obstante que en diversas oportunidades ha solicitado la celebración de audiencia para sustitución de la dicha medida de aseguramiento y libertad, aparte de ser padre de tres menores, no tener antecedentes penales y no ser un peligro para la sociedad, así se le hubieren imputado los delitos de ‘corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir’.

Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. En efecto, lo primero que debe precisarse es que la restricción de la libertad del procesado JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone quien dice ser su apoderado defensor, fuera de sus particulares alegaciones sobre las incidencias procesales presentadas frente a las solicitudes de libertad y la de audiencia para sustitución de medida de aseguramiento, las cuales erróneamente cree legitiman el ejercicio de la presente acción, por constituir prueba de la prolongación ilegal de la libertad de su defendido.

Y lo segundo, porque siendo el objeto esencial y determinante de la acción constitucional planteada el de la protección de la libertad de la persona, y no el de elucidar la procedencia o improcedencia, oportunidades, legalidad o cualquier otro aspecto que interese a las medidas adoptadas al interior del proceso penal que provocan la restricción de la libertad del imputado o procesado, éste se torna inane cuando quiera que el acto reclamado por el legislador para legitimar la restricción de la medida que prolonga la privación de la libertad se ha producido.

A ese propósito vale decir que si el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal regla las causales de libertad en el proceso penal, y en sus numerales 4º y 5º establece un término máximo para que se presente por la autoridad investigadora el escrito de acusación o la solicitud de preclusión, so pena de que su omisión provoque la libertad del imputado, con el propósito que de allí en adelante corra el término que, a su vez, conducirá a que en el respectivo proceso penal se dé inicio a la audiencia oral, si fuere el caso, se cae de su peso el que sea dable discutir la prolongación ilícita de la libertad ante el juez de Hábeas Corpus por no haberse producido un acto procesal que no se requiere, esto es, la audiencia oral, por estar firme el allanamiento a cargos, pues lo que queda pendiente a éste es apenas el de la individualización de la pena, vale decir, el de lectura de la sentencia condenatoria que proceda.

En tal sentido debe entenderse que el objeto de la acción constitucional de Hábeas Corpus no emerge cuando quiera que se produjo el acto procesal exigido por el legislador penal como presupuesto para que permanezca vigente la medida que restringe la libertad del dicho imputado o procesado. De manera similar a la consignada, la Sala Penal de la Corte, en la providencia de 16 de enero de 2013 (Hábeas Corpus 40.487), atinadamente citada por el Magistrado del Tribunal de Santa Marta, asentó: “Desde esta arista el mandatario judicial plantea la vulneración de las garantías constitucionales del mencionado ciudadano, por cuanto han transcurrido más de 90 días desde la aceptación del cargo imputado sin que se haya proferido sentencia. “Es claro que el sustrato de su pedimento se encuentra en la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación: #“Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.” “No obstante, también es diáfano que el presupuesto de hecho que alega el apoderado del actor no se aviene al indicado en la premisa normativa implícitamente invocada para producir la consecuencia excarcelatoria, pues el allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º ya que en tal caso no se va a producir un juicio oral, conforme lo coligió con acierto el a quo, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó el cargo a cambio de una significativa reducción de pena.

“Así las cosas y como lo pretende el actor, no existe una causal de libertad provisional que proceda cuando dentro de un tiempo específico no se expida la sentencia condenatoria, ni tampoco existe dicho plazo, de suerte que el actor carece de razón, y en consecuencia, a VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO no se le ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad.

“Finalmente, es claro que los cuestionamientos en torno a la inimputabilidad del actor envuelven aspectos atinentes a la responsabilidad del mismo, que nada tienen que ver con el ámbito de protección del hábeas corpus y por tanto, es al interior del proceso donde resulta pertinente su planteamiento. “Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó la acción constitucional objeto de examen”.

Y en decisión de 8 de febrero de 2013 (Hábeas Corpus 40.652) a ese respecto igualmente expresó esa Sala de Casación de la Corte la improcedibilidad de la libertad provisional ante el allanamiento a los cargos, en los siguientes términos: “En consecuencia, es inexplicable que el accionante reclame la aplicación de la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, siendo que precisamente el parágrafo primero de esa disposición señala que “En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos…”, lo que no ha ocurrido aún, porque –se repite– la decisión de la primera instancia no ha sido confirmada ni revocada.

“Justamente la interrupción de los términos en los casos de aceptación de cargos, preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, opera con el fin de evitar la irracional concurrencia de trámites, así como para impedir que se dilaten los términos, procurando su vencimiento y, de esa forma, elevar solicitudes como la que ahora se estudia.

“En síntesis, la aceptación de cargos que hizo la procesada en la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha no ha sido aprobada o improbada. Y, conforme lo ordena el artículo 317, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad en las hipótesis de los numerales 4 y 5 de ese artículo, entre otras, cuando exista allanamiento a cargos, pues los términos se suspenden y sólo se restablecen en los casos que sea improbada la aceptación, situación que todavía no se puede asegurar en este evento.

“Pues, sólo a partir de que la segunda instancia resuelva la apelación, se sabrá si se aceptó la retractación y a partir de ese momento comienza a correr el término para la que Fiscalía presente el escrito de acusación, porque desde entonces se restablecerán los términos. “Por lo demás, las solicitudes del defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, para que se verifique en esta sede la legalidad del auto por el que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión de admitir la retractación y se revoque la providencia dictada el 8 de enero de 2013, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, carecen de fundamento, porque cualquier determinación en ese sentido resultaría ajena al ámbito de competencia del Juez de hábeas corpus que, de pronunciarse al respecto, desbordaría el objeto de esta especial acción constitucional”.

No sobra para nada decir que no es el juez de Hábeas Corpus el llamado a calificar la licitud o ilicitud de la prolongación de la libertad cuando quiera que las mentadas circunstancias se hubieren producido y el objeto de la acción hubiere desaparecido, pues no es asunto que atañe a su competencia según se ha visto. En proveído de 10 de diciembre de 2012 (Hábeas Corpus 40.389), sobre la posibilidad de que el juez de Hábeas Corpus se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la prolongación de la libertad cuando el objeto de la acción constitucional se ha superado, expresó la misma Sala de Casación Penal: “ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

““En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” (subrayas fuera de texto)”.

“En suma, sin dificultad se advierte que se impone confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la procedencia de la solicitud de habeas corpus presentada, toda vez que tal asunto debía ser tratado al interior del averiguatorio adelantado en contra del actor donde, en efecto, consiguió su libertad inmediata”. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado HERIBERTO PALACIO JIMÉNEZ, quien dice ser apoderado defensor de JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 28 de diciembre de 2013 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el abogado HERIBERTO PALACIO JIMÉNEZ, quien dice ser apoderado defensor de JORGE ALBERTO MARÍN MARÍN, contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a la tres en punto (3:00 p.m.) de la tarde de hoy doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 15