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HC 7600122150002008-00142-01 (29-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1095 de 2006

A.S.R. Exp. 2008-00142-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Habeas Corpus 7600122150002008-00142-01 Decídese la impugnación formulada por el representante legal y apoderado suplente del menor XXX contra la providencia dictada el pasado 15 de julio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil — Familia — Laboral-, con la que denegó la solicitud de habeas corpus presentada por el accionante frente al Juzgado Cuarto de Menores de Medellín.

ANTECEDENTES 1. En las diligencias que el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín adelanta en relación con la vinculación del menor XXX a un proceso penal por homicidio, el promotor del amparo constitucional, obrando en la calidad aludida, obtuvo, a través de proveído de 9 de julio de 2008, la modificación de la medida de "ubicación institucional en centro cerrado" por la de "libertad asistida" (fis. 4 y 5., cdno. 1). 2.

Como la inicial medida la estaba cumpliendo en el Instituto Toribio Maya de Popayán, la referida funcionaria comisionó al Juzgado de Menores de esa ciudad (reparto), para que se le notifícara al menor tal determinación, pero no obstante las múltiples diligencias efectuadas a fin de que "se librara el oficio de libertad", la autoridad acusada "se negó a enviarlo" (fl. 5). 3.

Aunque el 12 de julio siguiente se cumplió la notificación aludida, por parte del despacho al que por reparto correspondió darle cumplimiento -Juzgado Primero de Menores de Popayán-, el peticionario aseguró que al menor "se le ha prolongado ilegalmente su libertad por más de cinco (5) días" (fls. 5 y 6). 4. Pidió, en consecuencia, ordenar en forma inmediata la libertad personal del menor XXX, así como "compulsar copias para el inicio de la investigación pertinente" (fl. 6).

EL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario judicial a quien le correspondió resolver la acción, a vuelta de referir a la naturaleza jurídica del habeas corpus e historiar lo acaecido en el interior del proceso penal descrito, no accedió a la petición elevada, porque estimó, en síntesis, que el Juzgado acusado libró en su oportunidad el fax de rigor, y antes de emítir la decisión para resolver la protección constitucional, "el menor fue puesto en libertad inmediata por parte de la directivas del Instituto de formación Toribio Maya de esa ciudad", de modo que "ha cesado la presunta prolongación indebida de la privación de la libertad" (fls. 59 y 60).

LA IMPUGNACION El promotor del amparo "impugnó" el fallo apoyado en que la labor del funcionario "no puede limitarse solo a que se produzca la libertad, debe establecer si ha existido una prolongación ilegal de la libertad, quien o quienes son los responsables y ordenar su investigación" (fl. 77). CONSIDERACIONES 1. En punto a la figura jurídica que disciplina el artículo 30 de la Carta Política, la Corte recientemente señaló que “[S]Í bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘ Pro homine', según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006" (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 00093-0 1). 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho, se establece que la acción constitucional de que se trata derivó, en compendio, de la actitud que habría asumido el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, consistente en no comunicar, inmediatamente, a la Institución Toribio Maya de la ciudad de Popayán en la que estaba interno el menor XXX, el cambio de medida que dispuso mediante proveído calendado el 9 de julio de 2008, consistente en concederle la "libertad asistida".

Lo anterior implica, entonces, que la acción constitucional atañe a la hipótesis relativa a que se habría prolongado ilegalmente la privación de la libertad del referido menor XXX. 3. El examen de los soportes acompañados a las diligencias constitucionales revela que ciertamente al menor XXX se le impuso, dentro del trámite penal que se le adelanta, la medida "ubicación institucional en medio cerrado" y que, por las circunstancias expuestas en la providencia aludida, emitida por el Juzgado acusado, se modificó dicha determinación por la de "libertad asistida con vinculación a la institución que para el efecto determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de residencia del joven" (fl. 34 a 36), y aunque es manifiesto que para el preciso momento en que el representante y apoderado suplente promovió la acción constitucional de que se trata, no se había materializado la decisión a que se ha hecho referencia, como lo expuso el Tribunal en la providencia impugnada, minutos después de comunicada la citada orden al centro de internación, esta se llevó a efecto a través de la entrega del menor a la representante legal del mismo, con lo cual se cristalizó la concesión de la libertad objeto de la acción entablada (fI. 27 y 28).

Por manera que si el Juzgado que dispuso una y otra medida, procedió en el sentido anotado, esto es, tras notificar através comisionado lo resuelto acerca de la mutación de la protección en principio decretada, adoptó la determinación consecuente que condujo a que la institución Toribio Maya liberara al menor aludido, entregándolo a su señora madre, señora B. I. H., es incontrovertible que hoy la acción, en puridad, carece de sustancia, en cuanto que, se insiste, la autoridad demandada que ostenta la competencia para sellar esa puntual temática, ciertamente, comunicó y generó que se ejecutara la apuntada modificación de la medida.

Así las cosas, por razón de lo señalado el proceso constitucional experimentó esa singular circunstancia que impide emprender el estudio que reclama la apelación interpuesta, ya que como en el pasado lo sostuvo la Sala en frente de una situación que guarda simetría con la de ahora " por sustracción de materia se hace improcedente un pronunciamiento en torno a las razones aducidas por el tribunal cuestionado, habida cuenta que de conformidad con el facsímil allegado a esta Corporación y que obra a folios 10 a 14 de la actuación de esta instancia, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto de 16 de febrero de 2007, modificó su doctrina y a propósito de una petición de libertad elevada por el defensor de otro de los sujetos procesales, concedió la libertad de todos los sindicados, inclusive, por supuesto, la de la aquí solicitante." "En ese orden de ideas, no se evidencia la necesidad de adentrarse en el escrutinio de las razones aducidas por el juez acusado para negar en su momento la solicitud de la peticionaria." (auto de 23 de febrero de 2007, exp. 00257). 4.

No obstante lo anterior, a propósito del asunto sometido a consideración, conviene destacar que como el impugnante soportó su inconformidad en que si quedó comprobado que el Juzgado accionado no comunicó oportunamente el cambio de la medida, para con ello concretar la libertad asistida que había dispuesto, debió ordenarse la correspondiente "investigación" para establecer "quien o quienes son los responsables de la prolongación ilegal de la libertad' (fl. 77), cumple destacar que tal propósito desborda el escenario que gobierna el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, en cuanto que la naturaleza jurídica y el fin de tal mecanismo de protección atañe, exclusivamente, con preservar o resguardar aquélla prerrogativa fundamental que, se itera, el mismo día en que se formuló la acción quedó a salvo.

No se desconoce que el artículo 9° de la mencionada Ley 1095 impone a la autoridad judicial que concede la protección del habeas corpus, "compulsar copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado"; sin embargo, como en el sub judice, atendiendo a las particularidades registradas, no se concedió la petición impetrada, es inviable adoptar las determinaciones que reclama el inconforme, en cuanto que ellas son consecuenciales para el sentenciador excepcional, vale decir, constriñe imponerlas al Juez constitucional sólo cuando se brinda la protección, de modo que en caso contrario incumbe a la parte interesada, si ese es su interés, acudir a los organismos competentes para propiciar las actuaciones que se estimen pertinentes. 3.

Como corolario de lo expuesto, no existiendo a la fecha actuación u omisión de la autoridad competente que conlleve a la prolongación ilegítima de la libertad del peticionario, se debe confirmar la negativa atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jusficia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil — Familia — Laboral, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes Y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado