República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: 76001-22-10-000-2008-00105-01 Se decide la impugnación que interpuso MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA, frente a la providencia proferida el día 19 del mes y año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Unitaria de Familia, mediante la cual se negó la acción pública de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Londoño Parra, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel Del Buen Pastor de la ciudad mencionada, en su condición de sindicada del delito de secuestro extorsivo, instauró la aludida acción contra los Juzgados Tercero Penal Del Circuito Especializado y Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, toda vez que han transcurrido nueve (9) meses de "juicio oral con dos procesados, sin que dicho juicio termine o por lo menos se pueda conocer el sentido del fallo", circunstancia que aclara no es atribuible a la "Juez titular del despacho", pues las "únicas situaciones que más han retrasado este juicio: son el traslado del señor fiscal que primero conoció de la investigación a la ciudad de Bogotá, la inexistencia del registro que debieron quedar de las pruebas practicadas el 8 de mayo de 2008, la última prueba de la Fiscalía y todas las pruebas de la defensa, que igualmente no se puede atribuir al despacho, porque hasta el momento se desconoce respuesta de lo sucedido con el registro o el archivo de seguridad, vacad, además, debe tenerse en cuenta que la Juez de conocimiento, no solo conoce sobre Ley 906, sino sobre Ley 600 y otras actuaciones, es decir, no es una Juez única y exclusivamente para juicios orales ( ).
Las situaciones que no han permitido la culminación -del juicio no son atribuibles a mí como acusada, al despacho o a la defensa, es un problema de estructura del sistema acusatorio, de la Fiscalía que conoce de procesos que llegan a juicio oral, por no tener previsto las contingencias que surgen en virtud de un traslado de uno de sus funcionarios, por tal razón considero con toda deferencia, que no ha sido razonable el tiempo que llevamos en este juicio oral ".
Agrega, que lo que más le asombra es que su defensora presentó desde el 4 de agosto del año en curso una solicitud de libertad a su favor, la que fue asignada al Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien no la resolvió en la fecha señalada para el efecto, pues la titular del despacho se encontraba incapacitada; amén de que pese a que después de la bomba que fue colocada en el Palacio de Justicia de Cali, dicha clase de Juzgados siguieron laborando, no se ha fijado fecha para realizar la audiencia de libertad. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Unitaria Familia, luego de revisar "la carpeta correspondiente al proceso 7600160000000800040" y de obtener un informe de los funcionarios accionados, resolvió negar la acción pública en comento, tras advertir liminarmente que no se había "elevado formalmente una petición de libertad ante la autoridad que conoce el proceso".
Seguidamente señaló, que no se podía afirmar que se había "vencido algún término legal dentro del cual debía producirse determinada decisión, pues el legislador se cuidó bien de acotar en el tiempo el juicio oral, y si bien es de la esencia de este último su concentración, cualquier violación a este principio afecta la evaluación de pruebas de las que ya no hay suficiente memoria (Art. 454 inciso tercero del Código de la Ley 906 (sic)) y no es este un aspecto que deslegitime la detención de quien debe responder en juicio"; amén de que no podría afirmarse "que la prolongación del juicio oral de la señora LONDOÑO PARRA sea desproporcionada en relación con su eventual pena, de manera que por la vía de la dilación del proceso se le está penando de antemano, pues los hechos punibles de que se le acusa superan considerablemente el retardo que ha tenido el proceso". 3.
Inconforme con la anterior decisión la actora la apeló, arguyendo que el a quo se equivocó al afirmar que no ha presentado una solicitud de libertad ante la Juez de conocimiento, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal aspecto lo debe resolver un Juez con Control de Garantías; a lo cual se suma que tampoco tuvo en cuenta que la Juez Catorce Penal Municipal trasgredió el término señalado en el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, pues "después del día de su incapacidad, tuvo 8 días hábiles para realizar la audiencia y sin embargo no lo hizo, además ( ) descontando el día de reparto, los dos días de incapacidad, tuvo en total 14 días", sin que la audiencia se realizara, y tampoco fijó nueva fecha dentro de los tres (3) días siguientes, como lo establece la Ley, pues en su respuesta se limitó a decir que lo haría de forma prioritaria.
De otra parte, prosigue la impugnante, con la apreciación del Tribunal según la cual el juicio no acusa retardo si se compara con la eventual pena a imponer, se le está condenando de antemano, máxime que la jurisprudencia puntualizó que se debe analizar cada caso particular y en el suyo existe "un retardo en conocer al menos el sentido del fallo, no razonable, injustificado, aunque queda (sic) suspensión tenga una explicación, primero la demora en tener un fiscal de reemplazo (3 meses el proceso suspendido por ello), segundo, la no existencia de registro de la audiencia del 8 de mayo/08 (práctica de la última prueba de la Fiscalía y todas las de la defensa), que hace que esto sea necesario repetirlo", incidencias no imputables ni a ella ni a la defensa y que ocurrieron "antes de la situación que agobiara el Palacio de Justicia y a todos los que necesitamos que su funcionamiento se diera, por tanto no es acertado en este momento traer a colación el artículo 454 de la Ley 906/04, porque no solo no se habían dado estas situaciones antes de la ocurrencia de la bomba al Palacio de Justicia, sino que además ya había una solicitud de libertad no resuelta dentro del término establecido por la ley".
CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio "pro homine", según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el caso concreto se plantea la segunda hipótesis, toda vez que considera la actora que el juicio oral que se adelanta en su contra por el ilícito de secuestro extorsivo se ha dilatado más de lo razonable, habida cuenta que han transcurrido nueve (9) meses y aun no se conoce siquiera el sentido del fallo; aunque aclara que de tal situación no es responsable la Juez Penal del Circuito accionada ni la defensa, sino que obedece en parte al sistema acusatorio que no precavió algunas eventualidades, tales como el cambio de fiscal, amén de algunos problemas técnicos que ocasionaron que desapareciera el registro de las pruebas practicadas el 8 de mayo del año en curso. 3.
Analizada la queja constitucional, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, de un lado, porque lo cierto es que el legislador no señaló un hito temporal dentro del cual se debe evacuar el juicio oral y, en ese orden, mal se puede deducir un retardo injustificado, máxime cuando ha habido una intensa actividad probatoria, pues se han recepcionado "aproximadamente 27 testimonios en total", y, de otro, porque la situación que denuncia la actora, no está contemplada como causal de libertad.
A lo anterior se suma, que si quien reclama el amparo se encuentra detenida en virtud de que se le formuló una acusación por secuestro extorsivo y al interior del proceso, según ella misma lo informa y consta en la prueba documental aducida (fis. 1 al 3, c.1), está pendiente de resolverse una solicitud de libertad que "por vencimiento de términos" presentó la defensora pública que se le asignó, la protección impetrada no puede abrirse paso, puesto que como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a "partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus", toda vez que el ejercicio de dicha acción "sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.
De otro lado, la circunstancia de que la titular del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no hubiese resuelto lo referente a la libertad dentro del término señalado en el art. 48 de la Ley 1142 de 2007, tampoco tiene la virtualidad para que por este conducto se disponga lo pretendido, pues tal hipótesis no fue contemplada por el legislador.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE �Cfr. art. 317 de la Ley 906 de 2004. � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503 J.A.A.P. 76001-22-10-000-2008-00105-01 8