Micelio
HC 7600122030002008-00429-01 (24-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-03-000-2008-00429-01 Se decide la impugnación formulada por Ana Manuela Albornoz Ortiz contra la providencia de quince (15) de octubre de 2008 proferida por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus a favor de Ceferino Mondragón Garcés.

ANTECEDENTES 1. La accionante procura a través de la acción constitucional de habeas corpus obtener la libertad de su compañero permanente Ceferino Mondragón Garcés, con estribo en que la legalización de la captura en flagrancia, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, fueron decididas sin tener en cuenta la ausencia de prueba incriminatoria, "la inexistencia de actos reales de defensa técnica" y la circunstancia atinente a que la Fiscalía 10 Seccional URI solicitó la detención domiciliaria, así como al tiempo señala el fenecimiento del término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.

El amparo constitucional se erige en los supuestos fácticos que se compendian así: (a). La peticionaria expresa que el 9 de agosto del presente año, Ceferino Mondragón Garcés en compañía de Andrés Mauricio Briceño Hernández fueron capturados en flagrancia por miembros de la SIJIN de la ciudad de Cali, en tanto según el informe entregado por los agentes de esa división de la policía, los prenombrados fueron sorprendidos en posesión de seiscientos noventa y dos (692) gramos de marihuana empacada en sobres plásticos cuando se encontraban en el establecimiento de comercio "Aluminis Alineo".

Al día siguiente, en audiencia preliminar, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de Cali mediante petición de la Fiscalía 101 Seccional URI decretó la legalidad de la captura, hizo la imputación de cargos por tráfico de estupefacientes en la modalidad de conservar y dispuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario de los imputados.

(b). La quejosa sostiene, que si bien es cierto su compañero permanente estuvo acompañado de defensora de confianza, también lo es que la misma no desarrolló actuación alguna tendiente a garantizar la defensa de sus derechos, profesional que mantuvo una actitud pasiva durante el desarrollo de la audiencia preliminar. (c). Asimismo, la accionante manifiesta que la ilegalidad de la privación de la libertad de Mondragón Garcés, es el resultado de la inobservancia del término establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la citada norma, esto es sesenta (60) días sin que la Fiscalía haya formulado acusación contra el imputado, quebrantamiento que no puede ser atribuido a maniobras dilatorias por parte del sindicado y su defensa.

(d). Finalmente, señala que no se puede tener como justa causa de la tardanza, los hechos de terrorismo ocurridos el 1° de septiembre en las instalaciones de la sede judicial de Cali, ni el paro nacional de la Rama Judicial, porque los derechos fundamentales son de aplicación inmediata. 3. El Tribunal Superior de Cali a través de proveído 14 de octubre de 2008, admitió a trámite la acción constitucional, ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía 101 Seccional de URI, ambos de esa ciudad, practicar diligencia de inspección judicial al expediente de Ceferino Mondragón Garcés. 4.

El coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales se pronunció frente a la demanda de amparo constitucional, a ese propósito dijo que a la fecha -15 de octubre de 2008- no aparecía registro en el sistema de fijación de fecha para audiencia de acusación, en el proceso de Ceferino Mondragón Garcés, como tampoco que se hubiere presentado escrito de acusación. Adicionalmente señaló que ante la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, correspondió resolver lo pertinente al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control y Garantías, para lo cual fijó el 4 de septiembre para realizar la respectiva audiencia, pero ante el acto de terrorismo de que fue blanco la sede judicial de Cali, el mencionado despacho judicial fue afectado en su planta física.

Por su parte, el Juez accionado hizo un recuento de la actuación surtida en la audiencia preliminar, expuso que ante la imputación de la Fiscalía a Ceferino Mondragón Garcés, éste no aceptó los cargos e inmediatamente dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales, quienes no presentaron recurso alguno a pesar de haberle señalado expresamente los que procedían contra tal medida.

Agrega que no existió falta de defensa técnica, pues como se puede verificar en el acta de la audiencia y en el registro de audio en todo momento el sindicado estuvo acompañado por defensora de confianza, quien participó activamente en la audiencia. Finalmente, sostiene que las decisiones tomadas en la audiencia fueron adecuadamente motivadas, especialmente frente a la medida de aseguramiento, la cual procede ante solicitud de la Fiscalía, pero es significativo indicar que el funcionario encargado de analizar los requisitos subjetivos y la medida de aseguramiento, es el Juez de Control de Garantías en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judiciales consagrados en la Constitución. A su vez, la Fiscal Doce Seccional de la Unidad de Seguridad Pública manifestó a la Corte que el 15 de septiembre del año en curso elaboró el escrito de acusación contra Mondragón Garcés, el cual fue imposible presentar ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales en razón de la suspensión de términos a causa del atentado contra el Palacio de Justicia de Cali y el Paro Nacional de la Rama Judicial, por cuanto en el centro de servicios únicamente atendían casos urgentes y no los correspondientes a los jueces de conocimiento, pero una vez suspendido el paro, el 16 de octubre pasado presentó el escrito de acusación ante el juez coordinador del centro de servicios.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el habeas corpus, después de referir a su finalidad, requisitos y pertinencia, consideró que es el juez natural que no es otro que el de control de garantías, quien previa citación de los sujetos procesales puede tomar la decisión correspondiente frente a la libertad del sindicado. Asimismo, expresó que no es atribución del juez constitucional entrar a valorar las razones del despacho accionado para imponer la medida de aseguramiento, comoquiera que ello no puede ser materia de acción constitucional sino de recurso ordinario.

Frente al silencio guardado por la defensora de confianza respecto de la imputación y la medida de aseguramiento, esta circunstancia no puede ser tomada como generadora de una detención ilegal, por cuanto el sindicado tiene vías diferentes a la constitucional para reparar esa clase de desviaciones. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la providencia denegatoria del habeas corpus, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y adicionalmente advirtió que hicieron solicitud de audiencia ante el centro de servicios judiciales con el objeto de pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta a Mondragón Garcés. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 30 de la Constitución Política, contempla la acción de habeas corpus como "( ) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine".

Asimismo, en torno de sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que: "Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio 'pro homine', según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006" (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) "Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 I 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000".

(b). "Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público 1) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)" (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

En el caso que convoca la atención de la Corte, la accionante acude a la acción constitucional de habeas corpus para demandar la libertad de su compañero permanente apoyada en dos razonamientos, que en su sentir, son constitutivos de prolongación indebida de la detención preventiva de Ceferino Mondragón Garcés. El primer argumento de la censura está compuesto por la circunstancia de que las decisiones tocantes a la legalización de la captura en flagrancia, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, fueron resueltas sin tener en cuenta la ausencia de prueba incriminatoria, "la inexistencia de actos reales de defensa técnica" y la circunstancia atinente a que la Fiscalía 10 Seccional URI solicitó la detención domiciliaria, a ese respecto la Corte considera que un debate de esta naturaleza no puede ser ventilado a instancia del juez constitucional, toda vez que la función del mismo está sometida a que quienes son sujetos del presunto menoscabo de las garantías constitucionales hagan uso de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para obtener del juez natural un pronunciamiento que rectifique la presunta trasgresión de sus derechos y en caso de que dicha irregularidad persista, únicamente en ese evento el juez constitucional estará habilitado para llevar a cabo un examen de las conductas tachadas como lesivas.

Por esta inteligencia, necesario es concluir que al examinar la actuación surtida y allegada al presente trámite, el sindicado desperdició la oportunidad para proponer la alzada contra la decisión que impuso la medida restrictiva de libertad, evento que constituye causal de improcedibilidad del amparo reclamado, en la medida en que éste no puede ser utilizado como un mecanismo alterno o supletorio de los dispuestos por el legislador para la defensa de las garantías constitucionales.

Ahora bien, en lo que atañe a la falta de defensa técnica del sindicado al momento de la audiencia preliminar, no puede ser de recibo esta censura, como acertadamente lo estableció el Juez Constitucional de primera instancia; obsérvese que la defensa obedeció a la designación de confianza que hizo Mondragón Garcés en ejercicio de la autonomía de su voluntad, reparo que debe ser formulado mediante las vías ordinarias dispuestas para ello ante el órgano disciplinario y no ante el juez constitucional.

El segundo razonamiento del reproche se funda en que feneció el término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que el ente acusador presente el escrito de acusación, a lo cual es relevante mencionar que una vez impartida la medida de aseguramiento, todas las peticiones concernientes a la libertad del sindicado, deben elevarse dentro del proceso penal y ante el funcionario judicial competente quien es el facultado para decidir sobre las mismas y no a través de este mecanismo excepcional; por ello, con independencia de las explicaciones aducidas por la Fiscal Doce Seccional relativas a exponer el porqué de la prolongación del término previsto en la ley, para presentar formulación de acusación, la presente acción constitucional de habeas corpus no está llamada a prosperar, pues igualmente como lo precisó el juez constitucional de primera instancia, la circunstancia de que el sindicado no haya formulado ante el juez natural la petición de libertad provisional con fundamento en el supuesto vencimiento del término para formular la acusación. Rememorase que la acción constitucional de habeas corpus es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como un mecanismo "alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción ( )"(auto de 24 de enero 2007, exp. 26811).

En tanto Mondragón Garcés no solicite la libertad ante el Juez de conocimiento, la acción constitucional, es apresurada, por cuanto el proceso penal es el escenario idóneo para esos menesteres, además de que una vez efectuado el pronunciamiento respectivo, cuenta con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, luego teniendo a mano dicho trámite, ello demuestra que la intervención del juez constitucional es prematura, por lo cual, se confirmará la providencia impugnada.

Sin más disquisiciones es pertinente confirmar la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el quince (15) de octubre de 2008 por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de habeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. - Exp. 76001-22-03-000-2008-00429-01 10