Micelio
HC 5400122130002008-10006-01 (30-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: 54001-22-13-000-2008-10006-01 Se decide la impugnación que interpuso el abogado MAXIMINO RINCÓN GARCÍA, frente a la providencia proferida el día 22 del mes y año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Unitaria Civil Familia, mediante la cual se negó la acción pública de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES 1. El profesional del derecho mencionado, actuando en su condición de defensor público del señor JOSÉ ORLANDO APONTE HERRERA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la referida ciudad, sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, instauró la aludida acción contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y la FISCAL PRIMERA UNIDAD "CA1VAS", arguyendo que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su patrocinado, pues pese a que al tenor del "artículo 175 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, el término de que disponía la Fiscalía para Formular la Acusación', no podía exceder de 30 DÍAS contados desde el día siguiente a la Formulación de la Imputación, vale decir, HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2008", dicha autoridad, "pretermitió el anterior mandato legal", toda vez que en su condición de defensor sólo se le hizo entrega del escrito de acusación, sin los anexos, el día 12 de agosto, "y ello porque 'motu proprio' desplegó la actividad que le competía realizar a la Fiscalía, que debe presentar dicho escrito ante el juez de conocimiento (Art. 250,numeral 4°, C.Pol., en concordancia Art. 336 del C.P.P.)".

De igual manera, prosigue el actor, "pasaron los otros TREINTA (30) DÍAS, a que se refiere el INCISO 2° del artículo 175 del C.P.P., y tampoco la Fiscalía Caivas FORMULO LA ACUSACIÓN, pues ese término se venció el DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008"; circunstancia en virtud de la cual se debe dejar en libertad al sindicado, porque así lo ordena, de manera perentoria, el artículo 294 ejusdem, (los destacados son originales).

Agrega, que sólo se les convocó para audiencia de formulación de acusación para el día 15 de octubre, es decir, noventa y seis (96) días después de haberse formulado la imputación, la que finalmente no se realizó, pues en su condición de defensor impugnó la competencia del Juez de conocimiento, motivo por el cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

La Corporación mencionada, en Sala Unitaria Civil Familia, luego de obtener respuesta emitida por la Fiscal accionada y copia de "los Registros contenidos en la Carpeta Radicado No. 54-001-60-01237-2008-00007- 01 y del Número Interno 00554", resolvió negar la acción pública en comento, toda vez que se había dado cumplimiento "a lo ordenado en el Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal en concordancia a lo dicho por el artículo 294 ibídem, pues como la Audiencia de Imputación se realizó el día 08 de julio de 2008, y el Escrito de Acusación se radicó por la Fiscal el día 05 de Agosto de 2008, es decir veintiocho días entre uno y otro acto procesal, tal como lo señala la Fiscal; días por demás ininterrumpidos como lo promulga la norma mencionada, y de todo lo cual existe la correspondiente constancia en el expediente de la causa, así como en los registros de la actuación".

Para finalizar concluyó, que no se presentaba la prolongación ilegal de la detención del ciudadano Aponte Herrera, pues "fue capturado y mediante audiencia se declaró legal su captura. Se le formuló Audiencia de Imputación la cual fue aceptada por el Juez de Control de Garantías quien a su vez dictó Medida de Aseguramiento. Se presentó el Escrito de Acusación por parte de la Fiscal competente dentro del término dispuesto por el Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Se realizó Audiencia de Formulación de Acusación. Por lo que no hay lugar a determinar que existe una Prolongación Ilegal de la Privación de la Libertad del Accionante". 3. El defensor del señor Aponte, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, para que en su lugar se ordene la libertad inmediata de su patrocinado, efecto para el cual arguye básicamente, que la audiencia de formulación de acusación sólo se instaló tras haber trascurrido noventa y seis (96) días, desde que se formuló la imputación. CONSIDERACIONES 1.

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio "pro homine", según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso concreto se plantea la segunda hipótesis, pues a juicio del defensor público del mencionado señor Aponte, en la investigación que se adelanta en contra de su patrocinado por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se trasgredieron los términos señalados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 3. Analizada la queja constitucional, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, porque la situación denunciada no se adecua a ninguna de las causales de libertad que de manera taxativa prevé el art. 317 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto basta ver, que contrario a lo que se sostiene, la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 5 de agosto del año en curso, a las 8.05 a.m. (fi. 24, c.1), es decir, antes de que se venciera el término de 30 días que para el efecto consagra el inciso 1° del citado artículo 175; circunstancia que permite descartar la existencia de la causal 4°, en cuanto reza: "Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294".

De igual manera y como bien lo destaca la Fiscal accionada en su respuesta (fl. 30, c.1), tampoco se ha vencido el término para instalar el juicio oral, pues de acuerdo con el numeral 5° del mencionado artículo 317, el cual fue modificado por la Ley 1142 de 2007, a partir de la formulación de la acusación se dispone de noventa (90) días "hábiles", para instalar el juicio oral.

Además, tras revisar la carpeta contentiva de la investigación penal que originó la queja constitucional, se establece que no se ha formulado ninguna solicitud de libertad, omisión que comporta que la protección impetrada no pueda abrirse paso, puesto que como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a "partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus", toda vez que el ejercicio de dicha acción "sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado Cfr. sentencia de hábeas corpus No. 30066 del 26 de junio de 2008, M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. J.A.A.P. 54001-22-13-000-2008-10006-01 7