Micelio
HC 5000122140002008-00190-01 (08-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

WNV. - Exp. No. 50001-22-14-000-2008-00190-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 50001-22-14-000-2008-00190-01 Se decide la impugnación formulada por Eber Albeiro Pérez Sutachán contra la providencia de veintidós (22) de agosto de 2008 proferida por la Sala Unitaria Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con la cual denegó su solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende mediante la acción constitucional de habeas corpus sea concedida su libertad, por vencimiento del término previsto en el numeral 5° dei artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en cuanto han transcurrido más de 181 dias después de presentado el escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. 2.

La solicitud de amparo constitucional se cimienta en los aspectos fácticos que se compedian así: (a). El 23 de noviembre de 2007, Eber Albeiro Pérez Sutachán fue capturado en virtud de orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con función de garantías, dicha decisión fue legalizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo con funciones de control y garantías mediante audiencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 2007, en la que además se formuló imputación de cargos y se libró medida de aseguramiento de detención preventiva.

(b). El 24 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Seccional de Villavicencio presentó escrito de acusación contra el sindicado por los punibles de homicidio agravado y, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por ello manifiesta que han transcurrido más de 181 días sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional se haya dado inicio al juicio oral, por lo que sostiene que ha sido prolongada indebidamente la privación de su libertad. 3.

El Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 21 de agosto de 2008, admitió a trámite la acción constitucional, ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, practicar diligencia de inspección judicial al expediente No. 50001-6000-564-2007- 81237 y oficiar al director de la Cárcel del Distrito Judicial de la misma ciudad para que rindiera informe de la situación del detenido. 4.

De la diligencia de inspección judicial practicada al citado proceso se infiere lo siguiente: (a). El 24 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo con funciones de control de garantías legalizó la captura de Eber Albeiro Pérez Sutachán ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en consecuencia, profirió medida aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la cual el defensor del imputado interpuso elrecurso de reposición y en subsidio el de apelación; negado el primero concedió el segundo, el mismo que fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio mediante proveido de 5 de diciembre del mismo año. (b).

El 24 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Seccional de Villavicencio formuló acusación contra el sindicado Pérez Sutachán, conocimiento que correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que en principio manifestó estar impedido para conocer de la actuación con base en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el Tribunal Superior declaró infundado el impedimento el 14 de marzo de 2008.

(c). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, fijó el día 23 de abril de 2008 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa solicitó decretar la nulidad de la orden de captura y, en consecuencia, dictar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitudes que fueron denegadas en razón a que ya habían sido estudiados los argumentos del recurrente en diferentes instancias, por lo cual la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fuera confirmado por el Tribunal de Villavicencio el 8 de julio del presente año. (d).

El Juez de conocimiento señaló para el 26 de agosto de 2008 a las 10:30 am fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio se pronunció frente a la demanda de amparo constitucional, haciendo un recuento del trámite surtido y señalando que el escrito de acusación de 24 de diciembre de 2007 fue recibido en lasecretaría de ese despacho el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual se manifestó impedimento para conocer de la actuación, por lo que considera que del 17 de enero al 26 de marzo de 2008 (lapso en el cual el tribunal decidió el impedimento), no debe contabilizarse el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; así como los días en que el proceso estuvo surtiendo el recurso de apelación en el Tribunal; por lo tanto indica que a partir del 29 de julio pasado se reinició la contabilización del término previsto en el citado precepto legal, lo que significa que descontando los 28 días transcurridos antes de la proposición de la nulidad por parte de la defensa más los 25 días que se han cumplido desde el último recibo del expediente al despacho, sostiene que ese estrado judicial no ha dejado fenecer los términos previos al inicio del juicio oral.

Posteriormente, el Juez accionado expuso que el 26 de agosto de 2008 se celebró la audiencia de formulación de acusación con la presencia de todos los sujetos procesales, en la cual se fijó e! día 10 de septiembre próximo a las 10:00 am, con el objeto de llevar a cabo la respectiva audiencia preparatoria. A su vez, la asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que Eber Albeiro Pérez Sutachán ingresó al centro el 24 de noviembre de 2007, sindicado de homicidio agravado de conformidad con la detención No. 467 de la misma fecha, emanada del centro de servicios judiciales SPA, Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el habeas corpus, después de referir a su finalidad, requisitos y pertinencia, con fundamento en la inspección judicial practicada sobre el expediente de la investigación penal adelantada contra el peticionario, encontró que el análisis y ponderación de las causas y posibles maniobras dilatorias, son del resorte del juez natural que no es otro que el juez de control de garantías, quien previa citación de los sujetos procesales puede tomar la decisión correspondiente, razón por la que señala que es al juez de control de garantías ante quien debió solicitar la libertad, por cuanto el juez constitucional no es una instancia supletoria ni alternativa de los trámites penales.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la providencia denegatoria del habeas corpus, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y, adicionalmente, manifestó que al ser este amparo de tipo "supralegal, basta con que se presente la vulneración efectiva al derecho invocado para que el juez de habeas deba garantizar su restablecimiento, sin importar si existe otro u otros mecanismos para conseguir el mismo cometido".

CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como "( ) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine".

Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: "Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio 'pro homine', según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006" (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) "Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 1 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000".

(b). "Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Politica o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906 04 - entre otras)" (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de mar o de 2006). 3.

En el sub examine, es evidente que el accionante acudió a la acción constitucional de habeas corpus para demandar su libertad por haberse prolongado indebidamente la detención preventiva al haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días de privación efectiva de la libertad sin que hasta el momento de incoar el presente amparo se hubiere llevado a cabo la audiencia de juicio oral.

No obstante lo anterior, es necesario expresar que una vez impuesta la medida de aseguramiento, todas las peticiones atinentes a la libertad del sindicado, deben elevarse dentro del proceso penal y ante el funcionario judicial competente quien es el facultado para decidir sobre las mismas y no a través de este mecanismo constitucional; por ello, con independencia de los argumentos aducidos por el Juez de conocimiento referentes a exponer el porqué de la prolongación del término previsto en la ley, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la presente acción constitucional de habeas corpus no está llamada a prosperar, pues tal como lo precisó el juez constitucional de primera instancia, la circunstancia de que el accionante no haya formulado ante eljuez natural la petición de libertad provisional con fundamento en el supuesto vencimiento del término para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, ese hecho constituye un tropiezo para la prosperidad de la presente solicitud de amparo, debido a que es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como un mecanismo "alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción ( )"(auto de 24 de enero 2007, exp. 26811).

En tanto el actor no solicite la libertad ante el Juez de conocimiento, es prematura la acción constitucional, por cuanto el proceso penal es el escenario idóneo para esos menesteres, además de que una vez efectuado el pronunciamiento respectivo, cuenta con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, luego teniendo a mano dicho trámite, ello demuestra que la intervención del juez constitucional es prematura, por lo cual, se confirmará la providencia impugnada.

Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el veintidós (22) de agosto de 2008 proferida por la Sala Unitaria Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de habeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remitase el expediente al funcionario del conocimiento.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado

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