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HC 00028 (25-04-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

RADICACIÓN 00028 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Hábeas Corpus Radicación: No. 00028 Bogotá D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la providencia del 13 de abril de 2013, por medio de la cual el Magistrado ARIEL MORA ORTIZ, miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en contra de la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL DE CALI Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en nombre propio, presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, aduciendo que existe una prolongación ilegal de su libertad pues, en síntesis, aduce como sustento de su solicitud y que dan motivo para decretar su libertad, que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cali manipuló los hechos materia de investigación penal, pues éstos realmente se presentaron en la calle 3 con carrera 95 frente a la Discoteca Cocoblue del Barrio Meléndez y no en la calle 4 con 95 como lo informó la Fiscalía, respaldada en dos testimonios falsos quienes eran familiares del occiso.

Agregó que la Fiscalía indujo en error al juzgado de conocimiento, cuando afirmó que los disparos se hicieron a bordo de una motocicleta, que la víctima se encontraba en estado de indefensión y además, que emprendió la huida, circunstancias que ocasionaron que el homicidio fuera calificado como agravado, cuando en verdad era simple, lo que significó que la pena de 16 años y 4 meses, que podía reducirse a 8 años y 2 meses por aceptar la responsabilidad, pasó a más de 30 años.

Sobre los hechos anteriores afirma que no son ciertos, pues los acontecimientos que condujeron a lamuerte de la víctima realmente ocurrieron en la calle 3 frente a la mencionada discoteca, los cuales fueron a consecuencia de una riña y que es falso que el occiso se encontrara en estado de indefensión pues estaba armado con un pico de botella.

De su extenso manuscrito también se extracta que, en su opinión, existe un vicio constitutivo de nulidad del proceso porque la Fiscalía, como ya se anotó, indujo en error al juez de la causa, lo que condujo a que se ordenara la privación de su libertad de manera ilegal. II. LA DECISIÓN DEL MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Para resolver el hábeas corpus formulado por el señor Fory González, el Magistrado, apoyado en la jurisprudencia y la doctrina, empezó por diferenciar las clases de hábeas corpus: correctivo y reparador, afirmando que el primero se emplea como mecanismo para proteger los derechos a la no desaparición, a la vida y a la integridad personal de quien se encuentra privado de la libertad, en tanto que el segundo, dijo, que es el más común, protege el derecho a la libertad personal, restableciéndolo cuando la persona ha sido privada de ella de manera ilicita y también cuando la detención se prolonga de manera indebida, sobre las cualeshizo un pormenorizado recuento de cada uno de los eventos en los que se presentan, para concluir que el accionante interpuso la presente acción constitucional por fuera del amparo de las dos opciones citadas, en tanto se configura más bien un ataque contra la ya agotada etapa de investigación realizada por la Fiscalía y contra la valoración probatoria realizada por los jueces que conocieron del proceso, con el propósito de obtener la nulidad de toda la actuación. Después de hacer un breve resumen de las razones expuestas por el accionante pretendiendo su libertad, manifestó que no era posible acceder a la petición constitucional solicitada porque este tipo de acciones es de naturaleza residual, sin que se pueda subvertir el orden legal de los procesos que el legislador estableció para garantizar a los nacionales el cabal ejercicio de sus derechos, en razón a que el proceso es el escenario legalmente habilitado para reivindicar cualquier pretensión relacionada con los derechos del asociado.

La intervención de aquél, dijo, " está supeditada a la falta de mecanismos procesales idóneos y efectivos para la garantías de naturaleza fundamental como la libertad y sólo con el propósito de tutelar ésta cuando advierta que se ha privado de ella a cualquier ciudadano con violación de todas las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación ha sido prolongada sin jus ta causa legal, en los casos en donde no exista un mecanismo procesal habilitado para su, reclamación al interior del proceso.

"La acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo para debatir extremos propios del proceso penal, por el contrario, es una acción excepcional de protección del derecho a la libertad personal. Por tal razón, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar aspectos intrínsecos relacionados con los elementos del punible, la responsabilidad del indiciado, imputado o acusado y la validez de los distintos medios de prueba, entre otros aspectos, que son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

"Además, el juez de hábeas corpus no es una tercera instancia judicial. Tampoco es un mecanismo paralelo a los medios de defensa establecidos en la ley, porque para ello tiene a su alcance los recursos ordinarios como el de apelación, que le permite al superior funcional revisar el acto cuestionado. "Por ende, en el presente caso, es claro que la decisión que se tomó -respecto de la condena y estado de privación de la libertad del peticionario-, no es discutible a través de la acción pública de hábeas corpus toda vez que, primero, fue adoptada por autoridad judicial competente, decisión contra la cual el señor Fory González tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, siendo confirmada en segunda instancia la decisión primaria de condena y rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de casación presentada.

Por tanto se trata de una decisión ya ejecutoriada y en firme contra la cual se surtieron todas las instancias ordinarias pertinentes sin que posible sea revivir estas por este mecanismo constitucional. Así se desprende de la documental que obra en los documentos allegados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que se procedió a anexar al expediente.

" el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, fue condenado a una pena privativa de la libertad de 33 años y cuatro meses de prisión, decisión que se tomó por autoridad judicial competente y que fue confirmada por su superior jerárquico al resolver la apelación interpuesta contra la decisión tomada. "Es claro entonces que la medida de privación de la libertad del accionante surge en. cumplimiento de la condena a él impuesta.

Por lo mismo, no tiene vocación de éxito la supuesta prolongación indebida de su privación que alega surge en virtud de los vicios de hecho inducidos por el Fiscal 33 seccional que conoció del caso al presentar el respectivo escrito de acusación. "En otras palabras, lo que el accionante plantea es una discusión jurídica sobre la libertad a que cree tener derecho, la cual debe plantearse dentro del proceso y definirse mediante decisión motivada de las autoridad judicial competente, la cual según se observa en las diversas solicitudes que al interior del proceso realizó y que dentro del mismo recurso de apelación interpuesto sustentó en tales términos así fue efectuada garantizándosele en todo momento el derecho al debido proceso y a la defensa.

"En ese orden, la acción ejer cida en este caso concreto debe ser rechazada por improcedente, toda vez que se instauró existiendo una providencia judicial que ordenó la privación de la libertad, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada, en la misma no se aprecia la existencia de una vía de hecho, e igualmente, ya se dijo, dispuso de recursos para impugnarla." En respaldo de su dicho, trajo a colación apartes de las sentencias C-301 de 1993 de la Corte Constitucional del 12 de enero de 2012, radicación 38.098 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que en el proceso penal le fueron vulneradas sus garantías constitucionales y legales; que es ilícita su privación de la libertad desde el 22 de abril de 2008; que ambas condenas no debieron sumar más de 10 años y 2 meses y por las dos terceras partes serían 6 años y 8 meses, tiempo que ya transcurrió y, por tanto, ya pagó su condena; que se la ha violado su dignidad humana desde cuando fue incriminado por la Fiscal 33 Seccional de Cali, lo cual también constituye injuria y calumnia; que se han presentado vías de hecho; que se quebrantó la buena fe pública; que invoca el amparo de la duda razonable; que las pruebas obtenidas son nulas desde el 22 de abril de 2008 porque se obtuvieron desconociendo el debido proceso y que esa conducta es constitutiva de prevaricato y de fraude procesal.

III. CONSIDERACIONES El fundamento jurídico principal de la acción de hábeas corpus está dado por los articulos 30 y 29 de la Constitución Política, normas que dicen, la primera, que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

La segunda norma se refiere a que a toda actuacíón judicial se le debe aplicar el debido proceso. Para el momento actual ese debido proceso no es más que la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el ejercicio de laacción de hábeas corpus de que trata el artículo 30 mencionado. Según el artículo primero de esa Ley "El H ábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente".

Según esa reglamentación, en tratándose de impugnación de una decisión sobre solicitud de hábeas corpus, una vez repartido el expediente, la decisión debe tomarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se concluye entonces que se trata de un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Debe precisarse en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de lasgarantías constitucionales y legales; y, la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Politica), la práctica demedidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en afines términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En ese orden, debe advertirse desde ya que se prohijará la decisión del juzgador de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus promovida por el señor FORY GONZÁLEZ, por las siguientes razones: No existe la menor duda sobre la existencia de dos procesos penales, en virtud de los cuales se encuentra pagando condenas por cuenta de los JUZGADOS DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONCOMIENTO DE CALI Y QUINTO PENAL DE CONOCIMIENTO DEL mismo circuito, el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ por los delitos de "Tráfico, fabricación, o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado", y el otro por "Homicidio con circunstancias de agravación." En efecto, mediante sentencia de allanamiento de cargos del 19 de marzo de 2009, el primero de los despachos judiciales mencionados impuso una condena al actor de 64 meses y, mediante sentencia del 1 de febrero de 2011, el segundo lo condenó a una pena de 33 años y 4 meses de cárcel, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali según proveído del 27 de mayo de 2011, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo rechazada la demanda de dicho medio de impugnación. Las anteriores penas cuya acumulación jurídica fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de providencia del 25 de mayo de 2012, implican que la condena total que en estos momentos cumple Fory González corresponde a 36 años de prisión (Folios 34 a 39, 52, 112 a 154 y 179 a 184)).

La piezas procesales que reposan en el expediente dan cuenta que el accionante ha intentado la revocatoria y la nulidad de la condena por homicidio, hecho que se desprende del auto proferido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión negativa de revocarla, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Fls. 263 a 265).

Ahora, a través de esta acción excepcional, el actor solicita la libertad argumentando que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cali, en el proceso que se le adelantó por homicidio, indujo en error al juez de la causa, llevando testigos que eran familiares del occiso, que informó una dirección equivocada de donde ocurrieron los hechos, que la víctima estaba indefensa, que él estaba motorizado y que trató de huir, circunstancias que en su sentir no corresponden a la realidad, lo que de paso hizo que variara la calificación del punible de homicidio simple a agravado y, consecuencialmente la condena también aumentó en el número de años.

Corno puede apreciarse, es evidente la existencia de una orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, a fuerza de que el accionante se encuentra privado de la libertad pagando unas condenaslegítimamente impuestas, producto de unos procesos que se adelantaron con las garantías legales y constitucionales para el indiciado, hoy condenado, en cuyo interior se hizo la valoración probatoria pertinente y ahora, por medio de este mecanismo constitucional de naturaleza excepcional, se pretende un nuevo examen cuando ello fue materia de estudio por el juez natural.

Por las anteriores razones no puede prosperar el amparo incoado, sin que pueda el juez constitucional de hábeas corpus usurpar las funciones propias del juez ordinario, porque la garantía constitucional aquí ejercida, como se dijo, es de naturaleza extraordinaria, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención" Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.

En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del señor FORY GONZÁLEZ de acudír a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir la libertad, aduciendo una equivocada apreciación de las pruebas por parte del juez de la causa, por inducción de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cali. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, radicación 34693, dijo: "Reiteradamente esta Corporación ha señalado que lo que se discute en la acción constitucional es la ilegalidad de la privación de la libertad, esto es la arbitrariedad frente a la justificación de la misma, o la ausencia de su motivación; de suerte que los análisis interpretativos realizados por el juez de instancia, en desarrollo de su autonomía e independencia, no son materia de cuestionamiento por esta vía excepcional, y por tanto no le está autbrizado al juez que tramita la acción constitucional excepcional pronunciarse en tal sentido Mediante providencia de 4 de septiembre de 2009, radicado 32573, se ratificó que la acción constitucional no sustituye el trámite del proceso ordinario, ni está previsto para discutir las razones que llevaron a la privación de la libertad; en el mismo sentido providencia de 6 de octubre de 2009, radicado 32793; de 16 de octubre de 2009, radicado 32873; de 12 de noviembre de 2009, radicado 33045; entre otros.; tal y como se ha indi cado en diferentes oportunidades Por medio de providencia de 28 de abril de 2010, radicado 34044..

"Así pues, este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno de los elementos de la conducta punible, ya que el juez constitucional no es el llamado a realizar evaluaciones en ese sentido, las cuales están reservadas exclusivamente al juez de instancia. "Esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

"Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba es atropellado con una prolongación ilícita de su privación. "Así, revisada la situación procesal en la que se encuentran los acusados, y constatado que soportan medida de aseguramiento legalmente impuesta, y que no se ha vencido ninguno de los términos legales ni constitucionales que pudieran convertir en ilegal de su privación de la libertad, y que su limitación está soportada en providencias judiciales respecto de las cuales no se puede predicar una vía de hecho, la decisión impugnada será confirmada." No se necesitan de otras disquisiciones para ratificar el proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 13 de abril de 2013, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor ARIEL MORA ORTÍZ mediante la cual negó el hábeas corpus pretendido por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, repartida a esta sala el 22 de abril de 2013.

Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) de hoy veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).