Micelio
HC 00027-2013 (19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00027 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 5 de abril del año que corre, proferida por uno de los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus, solicitado, por el señor OMAR CÁRDENAS GARCÍA, quien actúa en su propio nombre y se identifica con la cédula de ciudadanía No.91.245.105, para que se ordene su libertad inmediata, pues, aduce, del estudio que se le haga del proceso que se le siguió por el punible de “ actos sexuales con menor de 14 años agravada ”, en el que fue condenado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 19 de agosto de 2011, a purgar 192 meses de prisión,, se encontraran las falencias de que adolece, por lo que debe ser absuelo, toda vez que es inocente.

ANTECEDENTES Narra el señor Cárdenas García, en el escrito contentivo de su petición de libertad, implorada a través de la acción de “Hábeas Corpus”, que fue condenado sin que existieran pruebas contundentes en su contra, por lo que, aduce, su captura y ulterior condena, son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, la libertad personal y la legitima defensa y solicita que se tengan en cuenta los siguientes hechos: que fue capturado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años; que fue condenado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 19 de agosto de 2011, condenándolo a 192 meses de prisión, decisión que tuvo como fundamento los relatos que hizo la Fiscalía, la que expresó que la victima tenía 6 años de edad, vivían en el barrio 20 de julio, en Manizales y Omar le tocaba los senos y la vagina; a su turno las victimas de manera libre y voluntaria, manifestaron que eso era una farsa, que fueron las tías que por problemas personales con Omar, las convencieron para que actuaran en esa forma, inventando todo eso, con el fin que él sufriera; que la menor en su intervención en el juicio oral, manifestó que se retractaba de la incriminación, refiriéndose a mi como papá Omar, indicando que era muy cariñoso, respetuoso, que poseo muchos valores, que soy muy responsable con la familia; que jamás fue tocada por mi, ni irrespetada, ni maltratada; que sus tías la influenciaron para que armaran todo este cuento, prometiéndoles cosas que no cumplieron, por lo que la menor decidió revelar la verdad, es decir, que todo lo que narraron en su contra, era mentira y que jamás fueron abusadas, reconociendo además que había tenido relaciones sexuales con su novio; que ante una pregunta del Procurador, indicó que no sabia que era “ masturba r” y que hizo referencia al tema, por indicaciones de sus tías; que la psicóloga Adriana Guerrero, en su dictamen, dice que una de las menores es una persona “ Mitonoma Compulsiva (sic)”; que el juez pasó por alto todas estas contradicciones, lo que hace procedente la acción, pues la prueba es contradictoria y, por lo tanto, emergen dudas.

Alude igualmente a que, el 21 de agosto de 2012, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le redosificara la pena, en virtud del principio de favorabilidad, lo que le fue negado mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, por lo que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin obtener respuesta; que a principios de marzo llamó al Centro de Servicios Administrativos, donde le informaron que no sabían nada del asunto, ante lo cual elevó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, obteniendo respuesta el 18 de marzo de 2012, donde le dijeron que el recurso fue declarado extemporáneo; que se desconoció que los recursos fueron propuestos en tiempo y que el hecho que se encontraran en paro, él no tiene la culpa.

El Magistrado ql que le correspondió conocer de la acción en comento, dirigida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por auto del 5 de abril de 2013, avocó el conocimiento y ordenó su notificación al peticionario y decretó la práctica de una inspección judicial al expediente, la cual practicó ese mismo día, donde encontró que efectivamente el señor Cárdenas García había sido sentenciado a 192 meses de prisión, por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por el delito “de los (sic) actos sexuales con menor de 14 años agravada”; que fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que asumió conocimiento a partir del 11 de octubre de 2011 y remitióal preso al establecimiento carcelario de Ibagué; que el 27 de agosto de 2012, el aludido despacho le negó el beneficio de redención de pena decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia del 11 de diciembre de 2012.

SE CONSIDERA Al tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la providencia mediante la cual en primera instancia se negó el hábeas corpus. Tal como lo establece la Constitución Política en el artículo 30 y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, la acción de “ Hábeas Corpus ” es una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando la persona es privada de la libertad por violación de garantías constitucionales o legales, o cuando esa retención se prolonga ilegalmente.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra a favor de quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, el derecho fundamental de invocar dicha acción, la cual debe resolverse dentro del improrrogable término de 36 horas en primera instancia, contando el superior jerárquico con un término de tres (3) días hábiles para resolver la impugnación que se interponga contra la decisión, como así lo dispone el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

Dicha acción preferente y sumaria, protege un derecho fundamental como es la libertad personal, previsto por el artículo 28 Superior, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado “ sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

De acuerdo a lo anterior son tres los requisitos exigidos por la norma constitucional para que una persona pueda ser privada de su libertad: i) Que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, salvo el casi de flagrancia en que hay aprehensión y conducción ante el funcionario judicial por cualquier ciudadano; ii) que la orden aludida cumpla con los requisitos de ley; y iii) que dicha orden obedezca a un motivo previamente definido en aquella.

También se ha reiterado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Además, el hábeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

En el asunto que se examina, es evidente el uso inadecuado de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido es obtener la libertad del interno Omar Cárdenas García, so pretexto que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, valoró indebidamente las pruebas que se recaudaron durante la instrucción del proceso, aspecto que no comporta privación ilícita de la libertad.

Es que cuando la medida restrictiva ha sido dispuesta por la autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos legales y por los motivos previamente definidos en la ley, no hay lugar a pregonar desconocimiento del derecho a la libertad. Y en lo que toca a que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que le negó el beneficio de redención de pena por estudio realizado, resulta que ello no es verdad, pues según lo que se consignó en el acta contentiva de la inspección judicial que se le practicó al expediente, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia del 11 de diciembre de 2012.

En conclusión de lo narrado por el propio actor y de lo que dejó consignado el Magistrado que conoció en primera instancia de este asunto, al practicar la inspección judicial al expediente, no se evidencia que el condenado sea víctima de una prolongación ilícita de su libertad. En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, FALLA PRIMERO: CONFIRMA íntegramente la providencia proferida en este asunto el 5 de abril de 2013, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al señor OMAR CÁRDENAS GARCÍA, que actúa en su propio nombre y se identifica con la cédula de ciudadanía No.91.245.105, quien se encuentra recluido en el establecimiento “Penitenciario de Picaleña”, Pabellón 1A, bloque 2. COIBA.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO