CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE REF: Expediente Nº 126 Aprobado Acta Nº 16 Nº 104 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- EL Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín mediante providencia de 11 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra AURA ELENA YEPES CALDERON, por considerar que era la competente para resolver el conflicto que se suscitó entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor FRANCISCO JAVIER OCAMPO CIRO denunció penalmente a su esposa AURA ELENA YEPES CALDERON por daño en bien ajeno, porque según afirma le rasgó toda su ropa que avalúa en $60.000,oo procediendo luego a sacarlo de la casa y a lanzarle improperios, en hechos ocurridos el 8 de febrero del presente año. Por auto de 17 de abril del presente año (folio 4), el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín decidió remitir la actuación por competencia a la Fiscalía Seccional proponiéndole conflicto negativo, con el argumento de que la conducta por constituir un atentado contra la armonía y unidad de la familia hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar de la Ley 294 de 1996.
La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín mediante proveído de 6 de mayo del presente año (folio 8), ordenó la práctica de diligencias previas; pero al día siguiente (folio 9), estimó que aunque hubo agresiones verbales no podían tenerse como constitutivas de Violencia Intrafamiliar por lo que la competencia pertenecía al Juzgado Doce Penal Municipal, pues lo que se evidenciaba era una contravención por el daño doloso o intencional a los bienes del señor OCAMPO CIRO.
En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito para que lo resolviera. El Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito mediante auto de 30 de mayo del presente año (folios 11 y 12), dirimió el conflicto propuesto asignándole la competencia al Juzgado Doce Penal Municipal, por considerar que la conducta investigada hacía referencia a la contravención de Daño en Bien Ajeno de competencia de los Jueces Penales Municipales del lugar donde se cometió el hecho, sin que pueda válidamente afirmarse que la sindicada incurrió en los delitos tipificados en la Ley 294 de 1996, toda vez que no se registraron actos de “maltrato físico, síquico o sexual” necesarios para que se estructuren dichos delitos. 5.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 4 de junio de este año, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura del proceso de conformidad con el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995, citando para la correspondiente audiencia de conciliación. Posteriormente, mediante proveído de 11 de junio siguiente, consideró que en el trámite del conflicto se incurrió en una irregularidad, por cuanto el competente para resolverlo no era el Juez Penal del Circuito que no podía pronunciarse sobre su propia competencia, sino la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a donde dispuso el envío del plenario para que se subsanara el error.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.
La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, dado que ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia. Estando establecido que la única autoridad legalmente competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito al dirimir la colisión y atribuir el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de AURA ELENA YEPES CALDERON al último de dichos despachos es ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.
Ahora bien, ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido; el primero porque al ser eventualmente competente para conocer de la actuación mal podía desatar un conflicto en el que precisamente se controvertía su propia competencia, y las segundas, porque al encontrarse trabadas en la colisión, que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Por lo demás, ante el desatino del Fiscal Seccional de remitir la actuación al Juez del Circuito para dirimir la colisión y al haberla éste resuelto sin atribución legal que lo faculte en sana lógica y en cumplimiento de la ley, no habría un camino distinto que el de la nulidad declarada por la Corte.
En consecuencia, y como quiera que con arreglo al numeral 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal la falta de competencia es causal de nulidad, corresponde a la autoridad competente, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, enmendar el error declarando la nulidad del auto del Juzgado Penal del Circuito que dirimió el conflicto sin estar facultado para ello y en segundo lugar, dirimir la colisión en cuestión, de conformidad con los artículos 17 -numeral 3º- de la Ley 270 de 1996 y 18 ibidem, a lo cual se procede a continuación. 3.
Para la Corte es claro que la competencia para adelantar la investigación en contra de AURA ELENA YEPES CALDERON se encuentra radicada en el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, por cuanto la conducta de la cual la acusa su esposo se ubica en la contravención especial de Daño en Bien Ajeno de que trata el artículo 1º numeral 19 de la Ley 23 de 1991, en razón a la cuantía del ilícito que no excede de diez salarios mínimos mensuales.
El conocimiento de esta clase de hechos tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales, según lo previsto por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. Se descarta entonces que la conducta aluda a los tipos penales atinentes a la armonía y unidad de la familia contemplados en el Título V de la Ley 294 de 1996, pues aunque es cierto que la sindicada se dirigió a su cónyuge utilizando palabras soeces y que dicha normatividad sanciona “cualquier forma de violencia en la familia”, en el caso concreto esa actuación no alcanza a vulnerar el bien jurídicamente tutelado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad del auto de 30 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, ambos de la misma ciudad. 2º.
DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra AURA ELENA YEPES CALDERON al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de esa misma ciudad para su información. CUMPLASE DIDIMO PAEZ VELANDIA Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp.
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