Micelio
Error en la constancia secretarial TÉRMINOS NO VARIAN 35564(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35564 Ramiro Gómez Álvarez PAGE 9 Casación Nº 35564 Ramiro Gómez Álvarez Proceso n.º 35564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 48 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual fue condenado como autor de la conducta punible de homicidio, cometida en concurso homogéneo y en modalidad culposa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 24 de marzo de 2008, a la 1:40 p. m., en un cruce vial ubicado en el sector de Boconó, Villa del Rosario (N. de S.), en momentos en que en una bicicleta los jóvenes Jonatan Mario Vega Ortega y Fabián Alberto Vásquez García terminaban de atravesar de derecha a izquierda la calzada, fueron arrollados con la parte delantera izquierda del bus de servicio público de placas XXB-082, afiliado a la empresa OMEGA, conducido por RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ, a consecuencia de lo cual fallecieron los menores. 2.

Por esos hechos el 10 de febrero de 2009, ante un juez con funciones de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a GÓMEZ ÁLVAREZ como autor de homicidio en modalidad culposa, en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 103 y 109, modificada por la Ley 890 de 2004, artículo 14), y el 3 de marzo siguiente presentó contra el citado escrito de acusación por la misma conducta punible, acto formalizado el 19 de mayo de esa anualidad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. 3.

El juez de conocimiento tras llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral —esta última en varias sesiones—, el 22 de junio de 2010 dictó contra el procesado sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta y tres (63) meses de prisión, multa en cuantía de dieciocho coma sesenta y seis (18,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes y prohibición de la actividad de conducir vehículos automotores por un plazo igual al de la sanción restrictiva de la libertad, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

De la expresada decisión apeló el defensor y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la suya de 6 de septiembre de 2010, la confirmó en su integridad, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA 5. El censor propone un cargo con invocación expresa de los artículos 181-2, 457 y 488 de la Ley 906 de 2004, como sustento para deprecar el desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia. Con el fin de acreditar el vicio denunciado aduce que en la acusación expresamente se adujo que el suceso desencadenante del resultado lesivo ocurrió por el “ cansancio ” en que se hallaba el conductor procesado, pero en el fallo, tanto de primera como de segunda instancia, éste fue condenado por “ desatención y descuido ” al momento de guiar el vehículo, aspectos que, asegura el memorialista, son “ ontológica como valorativamente ” diferentes.

Sostiene que como tales aspectos constituyen “ hechos nuevos ” no imputados en el pliego de cargos ni en el juicio, su representado fue sorprendido con circunstancias de las que no se defendió, motivo por el que solicita casar la decisión recurrida y emitir la de reemplazo, en la cual se absuelva a su prohijado toda vez que en el debate público se desvirtuó justamente que éste condujera el rodante en estado de cansancio, como lo aceptaron los falladores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Empero, para que pueda cumplir tales finalidades es deber de la parte inconforme observar ciertas cargas señaladas en la ley.

La primera de ellas, inherente tanto a los recursos ordinarios como extraordinarios, es la de deprecar su ejercicio dentro de los preclusivos y perentorios términos establecidos en el ordenamiento procesal, de forma tal que hacerlo por fuera del respetivo plazo apareja la correspondiente declaración de extemporaneidad. Al respecto el artículo 183 de de la Ley 906 de 2004, modificado a partir del 12 de julio de 2010 por el artículo 98 de la Ley 1395, esto es, aproximadamente dos meses antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, acerca de la oportunidad para interponer el recurso de casación, señala: “ El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ” Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición ” (negrillas ajenas al texto).

Por su parte el artículo 169 de la codificación adjetiva que rige el presente asunto, en cuanto a la forma en que deben notificarse las providencias (autos y sentencias), prevé: “ Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. ” En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. ” De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. ” Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. ” Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación ” (negrillas ajenas al texto). 7.

Como objetivamente se constata en este asunto, la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 4 de agosto de 2010, y al finalizar el respectivo debate argumental de manera expresa se comunicó a las partes intervinientes que la lectura del fallo de segundo grado tendría lugar el 6 de septiembre siguiente, como efectivamente así ocurrió, sin que a tal audiencia hubiese asistido el defensor del procesado (quien sí se hizo presente) ni hubiese justificado luego tal inasistencia, de donde resulta que con base en lo normado en el artículo 169, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la notificación del fallo de segundo grado se dio para todas las partes en estrados en la última calenda aludida (el 6 de septiembre de 2010).

Ahora bien, no obstante el perentorio y vigente mandato contenido en la citada codificación procesal penal acerca de la oportunidad para interponer el recurso de casación (artículo 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010), la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, inexcusablemente y con flagrante desconocimiento de la ley, fijó el traslado para acudir a ese medio de impugnación extraordinario con base en la disposición subrogada, esto es, contabilizando sesenta (60) días a partir del 7 de septiembre de 2010, los cuales se cumplieron el 1 de diciembre siguiente, fecha última en la que el abogado defensor, sin haber manifestado antes (o su prohijado) intención de impugnar el fallo, presentó demanda contentiva de los motivos de inconformidad resumidos.

Por lo anterior, a pesar de la referida constancia secretarial, la extemporaneidad del mecanismo de impugnación refulge evidente, toda vez que de acuerdo con la norma en comento éste debió promoverse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, vale decir, entre el 7 y el 13 de septiembre de 2010, y sustentarse en un plazo no mayor de treinta días contados desde el 14 de dicho mes, los cuales se cumplieron el 26 de octubre siguiente. 8.

Tal conclusión encuentra respaldo en el hecho de que, como se sabe, las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativo cumplimiento a partir del momento en que deben empezar a regir, excepto en cuanto a los términos, actuaciones o diligencias que hubiesen empezado a correr con arreglo a la legislación anterior, caso en el cual se seguirán gobernando por ésta hasta su finalización. Además, impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “ son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales ”, pues si tal situación se permitiera “ desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas ”.

En relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “ no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos ”, de modo “ que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta ”.

Necesario es aclarar que dicha doctrina, invariable hasta la fecha, no opera, como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse ”, supuesto de hecho que no es el que corresponde al asunto debatido.

En suma, como desde su entrada en vigencia la ley procesal debe cumplirse, sin que se acepten excusas acerca de su poco o ningún conocimiento, ni tengan valor o efecto vinculante las constancias secretariales relacionadas con los términos legales consagrados para que las partes ejerciten los derechos o actuaciones que el ordenamiento jurídico les confiere, la Sala rechazará por extemporánea la demanda de casación presentada en nombre de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ.

Lo antes indicado no impide a la Corte puntualizar, en cumplimiento de su función de guardián del orden jurídico como suprema autoridad de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de las facultades que en materia de casación le confiere la propia Ley 906 de 2004 (artículo 184, inciso tercero) para superar defectos de la demanda —como eventualmente puede entenderse la extemporánea interposición o sustentación del recurso—, que no observa con ocasión del trámite procesal o de los fallos impugnados, violación alguna de derechos o garantías fundamentales de GÓMEZ ÁLVAREZ, como para que sea necesario emitir de oficio una decisión de fondo (sentencia) para asegurar la protección de aquéllos o éstas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ, de acuerdo con lo atrás puntualizado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno del Tribunal, folios 22-33. � Ídem, folio 34. � Ídem, folios 41-56. � Ley 153 de 1887, artículo 40. � Cfr, Autos de 25 de julio de 1994, 16 de diciembre de 1999 y 26 de julio de 2000, radicaciones Nº 9418, 16540 y 17191, respectivamente. � Cfr. Entre otros, autos de 15 de noviembre de 2000, radicación Nº 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, radicación Nº 29325, y 14 de octubre de 2009, radicación Nº 31452. � Cfr. Auto de 21 de febrero de 2007, radicación Nº 26898.