SDS CASACIÓN 27963 VMA PAGE 2 CASACIÓN 27963 VMA Proceso No 27963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 162. Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS La Sala acomete el examen de los requisitos de lógica y suficiente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor de la procesada VMA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el 15 de marzo de 2007, mediante la cual fue condenada como autora penalmente responsable del delito de lesiones personales (incapacidad inferior a 30 días) en Estela Cardona Idárraga, decisión que revocó el fallo dictado el 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, que la había absuelto del cargo por la referida conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente al medio día del 20 de octubre de 2002, VMA junto con otros familiares suyos, concurrió a la residencia de Francisco José Montes Valencia, con el propósito de reclamarle por que consideró que fue quien causó la muerte a un perro de su propiedad. Una vez allí, VM y Estela Cardona Idárraga, cónyuge de Francisco Montes, se trenzaron en una pelea, resultando ésta última con lesiones personales en su cuello, muslos y mano izquierda, que ameritaron una incapacidad médico legal de diez (10) días sin secuelas.
Con fundamento en la denuncia presentada por Francisco José Montes Valencia, la Fiscalía Local de Manizales dispuso la correspondiente indagación preliminar, para posteriormente declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a VMA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posible autora del delito de lesiones personales.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 31 de mayo de 2004 con resolución de acusación en contra de la procesada como probable autora del delito contra la integridad personal que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la providencia acusatoria por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales la confirmó mediante resolución del 14 de octubre de 2005.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para tal etapa por el legislador, profirió fallo el 19 de octubre de 2006, mediante el cual absolvió a VMA por el delito objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales la revocó, para en su lugar condenar a la acusada a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas con incapacidad inferior a treinta (30) días.
El defensor de la incriminada interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, allegó oportunamente el respectivo libelo y se estudia en este proveído el cumplimiento de los requisitos dispuestos para su admisión. LA DEMANDA El censor formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal en cuanto considera que la sentencia se dictó “ EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD ”.
Simultáneamente manifiesta que presenta “ el cargo por violación directa de la ley sustancial, que dio lugar a la indebida aplicación de las normas sustanciales como el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 8º y 13 del C. de P. Penal y procesales tales como el artículo 254 del C. DE P. PENAL, Ley 600 de 2000 ”. En el desarrollo del reproche aduce que se violó el derecho de defensa de su asistida, pues le fue desconocido el derecho a contradecir los dictámenes médico legales obrantes en la actuación, dado que no fueron puestos a disposición de los sujetos procesales a fin de que se permitiera su objeción o aclaración. Luego de traer a colación extensas citas doctrinales y jurisprudenciales, el recurrente concluye que “ jamás hubo contradicción de la prueba mencionada, al no efectuarse el traslado común a las partes de los dictámenes para que éstos tuvieran la oportunidad procesal de objetarlos o no, vicio que afecta el debido proceso, que genera nulidad de lo actuado, ante la irregularidad presentada y que es de carácter insubsanable ”.
A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, con el propósito de que se pongan a disposición de los sujetos procesales los dictámenes médico legales y se rehaga la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala, que en el estudio sobre la admisión de las demandas casacionales, debe verificar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que, como el inciso 1º del artículo 113 de la Ley 599 de 2000 dispone para el delito de lesiones personales dolosas con incapacidad médico legal inferior a treinta (30) días, una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, y en atención a que el fallo de segundo grado fue proferido por un juzgado penal del circuito, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional (artículo 205 de la Ley 600 de 2000).
Pues bien, al observar el libelo de casación presentado por el defensor de la incriminada, pronto se establece que no cumple su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda. En efecto, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de la acusada, pues el impugnante en el cargo postulado plantea sincrónicamente la nulidad de la actuación – sin precisar la cobertura de la misma –, la violación directa de la ley sustancial, el quebranto del derecho de defensa de su patrocinada, así como la conculcación del debido proceso, sin percatarse, en primer término, que en virtud de los principios de claridad y nitidez y de autonomía de las causales que gobiernan esta impugnación extraordinaria, resulta contrario a la lógica y a la adecuada argumentación que en un mismo reproche se postulen de manera simultánea errores correspondientes a diferentes causales.
En segundo lugar, que al invocar la causal tercera de casación era preciso que distinguiera si se trata de violaciones del derecho de defensa o del debido proceso, en el entendido que por regla general, el primero corresponde a un quebranto de la garantía, mientras que el segundo trata de la vulneración a la estructura del proceso. En tercer término se observa, que el defensor no tiene en cuenta que al invocar la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando los falladores incurren en falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, el debate se ubica en un ámbito estrictamente jurídico, todo lo cual exige del casacionista, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso, sin que pueda adentrarse a controvertir la valoración de las pruebas o su validez.
También se encuentra que el demandante no dice, ni la Sala advierte, cuál sería la trascendencia del reproche que formula respecto de las conclusiones del fallo, es decir, por qué si se hubiera surtido el traslado de los dictámenes médico legales a los sujetos procesales la sentencia sería diferente y favorable a los intereses de VMA, con mayor razón si la objeción a dichos medios de prueba puede efectuarse “ hasta antes de que finalice la audiencia pública ”, según lo establece el artículo 255 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, si la queja del censor se circunscribe únicamente a que no se surtió traslado a las partes de los dictámenes médico legales practicados a la víctima, era su deber explicar por qué la cobertura invalidatoria involucra toda la actuación, dado que los referidos traslados no constituyen presupuestos de ulteriores etapas procesales, labor que no emprendió. Observa entonces la Sala que ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien no señala las razones por las cuales la Sala debe admitir discrecionalmente su libelo, amén de que tampoco indica en concreto yerros trascendentes de los falladores, pues sólo ofrece algunas afirmaciones indemostradas e insuficientes para tener como fundamentado de manera adecuada el cargo presentado, todo lo cual impone la inadmisión del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de la procesada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada VMA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado el 30 de noviembre de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.