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Editada AP137-2016(47315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 47315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado del 23 de marzo de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Radicado No. 47315 AP137-2016 La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado el 29 de junio de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Aprobado Acta N° 10 Bogotá, D. C., enero veinte (20) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el abogado defensor de LPN, imputado de los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales, en la cual se afirma que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con Funciones de Conocimiento carece de competencia para adelantar la fase de juicio.

HECHOS: Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así: « En la ciudad de Tunja, desde el 29 de abril de 2009 el abogado LPN uso indebidamente la suma de ($141.791.684.44) de propiedad de los denunciantes, hasta el 19-11-2009, cuando restituyó la suma de noventa y seis millones de pesos $96.000.000.oo, y desde el 20-11-2009 se apropió en provecho suyo de la suma de $45.791.684.44, perjudicando fraudulentamente la gestión encomendada, teniendo en cuenta que: 1.

El Alfares de la policía nacional PEDRO NEL JIMENEZ SOLER, hijo de PEDRO MIGUEL JIMENEZ VARGAS y ANA LUICIA SOLER ESPINOSA falleció el 03-09-2003, producto de una falla médica en la prestación del servicio de la institución.

2. PEDRO MIGUEL JIMENEZ VARGAS (PADRE), ANA LUCIA SOLER ESPINOSA (MADRE), MYRIAM STELLA MIMENEZ SOLER (HERMANA), BLANCA SOFIA JIMENEZ SOLER (HERMANA) Y EL ENTONCES MENOR OMAR MAURICIO JIMENEZ SOLER (HERMANO), contrataron los servicios profesionales del abogado LPN para llevar hasta su culminación acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía (Ejército) Nacional, a fin de obtener reparación integral por hecho originado en falla médica que desencadenó en la muerte de su hijo y hermano, Alferes PEDRO NEL JIMENEZ SOLER. 3.

Pactaron como honorarios para el abogado: i) $100.000.oo a la firma del contrato, ii) la suma de $150.000.oo pagaderos el 20-12-2009 y el equivalente al 30% (treinta) de los derechos que les sean reconocidos por autoridad competente. 4. Que dentro del procedimiento adelantado por el abogado, concilió con la contraparte, el 04-10-2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2005-1959, por la suma de $203.649.379.85. 5.

Que mediante resolución No. 1468 de 21-04-2009 el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de asuntos legales, dispuso dar cumplimiento a la conciliación en la cuantía señalada y ordenar a la tesorería principal pagar la suma liquidada, previos descuentos legales, mediante consignación a favor del Dr. LPN a la cuenta de ahorros 176-000-24903-5 del Banco Davivienda. 6.

Que tal pago se hizo efectivo mediante transferencia de la cuenta institucional el 29-04-2009 donde se consignó la suma de:$202.559.549.20, menos retefuente $1.089.830.65, total: $203.649.379.85. 7. LPN, en calidad de abogado contratado, no comunicó a sus representados de la conciliación, del monto y tampoco que el pago se hizo efectivo, perjudicando la gestión encomendada porque no recibieron información oportuna y veraz, no obtuvieron oportunamente la reparación integral objeto del encargo, no recibieron de manera completa e integral el valor reconocido por la reparación, se usó indebidamente tal valor durante un tiempo determinado, hubo apropiación de parte de esos recursos, contrataron servicios profesionales de un abogado para solucionar un conflicto, generándose con la actuación y conducta del profesional otro conflicto. 8.

Que entre el 20-04-2009 y el 19-11-2009 LPN usó indebidamente la suma de $141.179.694.44 en perjuicio de sus representados, descontando el valor total de sus honorarios, pactados en el 30% teniendo en cuenta que en esta última fecha reintegró a sus representado la suma de $96.000.000.oo mediante consignación en cuenta al Banco Agrario. 9.

Que desde el 20-11-2009 LPN se apropió en provecho propio de la suma de $45.791.684.44 que corresponden a sus representados por la reparación directa obtenida. 10. Que pese a los múltiples requerimientos directos y llamadas a conciliación el Doctor LPN no ha querido resarcir los perjuicios causados por la cuantía usada indebidamente durante el tiempo respectivo y no ha efectuado el reintegro del valor de lo apropiado. 11.

Que con posterioridad a diciembre de 2009 los afectados se percataron del abuso de confianza en que incurrió el abogado contratado.»[footnoteRef:1] [1: Folios 107 y 108 ]

ANTECEDENTES: En audiencia preliminar celebrada el 3 de abril de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía formuló imputación a LPN, como autor de los delitos de abuso de confianza (artículo 249 de la Ley 599 de 2000) e infidelidad a los deberes profesionales (art.445 del C.P.).

El 30 de abril de la cursante anualidad, la Fiscalía Once Local de esa ciudad presentó escrito de acusación, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, cuyo titular instaló la audiencia de formulación de acusación el pasado 27 de mayo, al interior de la cual el abogado defensor deprecó la nulidad de la actuación e impugnó la competencia de aquel, aduciendo que: «la conducta de apropiación de unos dineros, imputada a PN, se desarrolló en la ciudad de Bogotá, toda vez que el proceso administrativo… fue adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ubicado en la ciudad de Bogotá, la sentencia de la jurisdicción administrativa fue proferida en esa misma ciudad capital, el trámite para la obtención del pago de ese dinero fue en la ciudad de Bogotá y, por supuesto, la cancelación y el pago de esos dineros se produjo por el Ministerio de Defensa en la ciudad de Bogotá. Es más, podríamos decir que ese pago se realizó en Bogotá»[footnoteRef:2]. [2: Minutos 08:33 a 11:50] Como quiera que el titular del referido Despacho se declaró competente para conocer el asunto en razón a los factores objetivo y territorial, la defensa apeló esa decisión, la cual fue decretada nula el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, tras considerar que el a quo había pretermitido adelantar el trámite estipulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencias ordenó « devolver la actuación… para que se d [iera] curso a la impugnación de competencia propuesta»[footnoteRef:3] por el apoderado del acusado. [3: Folio 206.] Al retrotraerse la actuación, el 1º de diciembre de 2015, la defensa insistió en la incompetencia del referido Juez por el factor territorial, quien ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para que decida lo pertinente, bajo la consideración de que se involucran distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a lo regulado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Corte definir la competencia para conocer del presente juicio que se inició contra LPN. Lo primero que hay que advertir es que para definir la competencia de este asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, referido éste a la conexidad, la cual tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de las conductas punibles de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos « conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.» Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.

Del escrito de acusación surge que al procesado se le endilgan los punibles de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza, previstos en los artículos 445 y 249 de la Ley 599 de 2000, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales municipales, con sujeción a lo normado en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la suma presuntamente apropiada, esto es, los $45.791.684.44 no supera el monto de los 150 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009[footnoteRef:4], momento en el que se afirma acontecieron los hecho ilícitos mencionados. [4: Ello es así, en razón a que el salario mínimo legal vigente para esa época se fijó en $496.900, por tanto, la suma denunciada no excede el valor de los $74.535.000.] De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de los dos delitos mencionados comporta mayor gravedad, asunto que, para el presente caso, no opera como factor determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que el legislador previó tanto para el delito de abuso de confianza como para el de infidelidad a los deberes profesionales, penas de 16 a 72 meses de prisión. Luego, entonces, descendiendo al siguiente factor de competencia previsto en la mencionada norma, tenemos que la audiencia de formulación de imputación en el caso sub examine se adelantó en la ciudad de Tunja el día 3 de abril de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; siendo posible colegir que la competencia para conocer del juicio contra LPN radica en cabeza de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Tunja.

Además, sobre el delito de abuso de confianza, la jurisprudencia de la Sala, no sólo de vieja data, sino de manera pacífica y constante, ha entendido que es de aquellos conocidos como «de ejecución instantánea»[footnoteRef:5]. Ello significa que «se consuma cuando el sujeto agente se apropia, en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslaticio de dominio.» [footnoteRef:6] [5: Es decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio») se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación.] [6: CSJ, SP 21 Oct. 2013, radicación 38433.

En el mismo sentido: AP del 21 de julio de 2014, radicado 44140.] En el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación es posible establecer que si bien es cierto el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de asuntos Legales-, mediante resolución del 21 de abril de 2009, dispuso hacer efectiva la conciliación efectuada en la ciudad de Bogotá el 4 de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2005- 1959, ordenando se transfiriera la suma de $203.649.379.85 a la cuenta de ahorros que el abogado LPN tiene en Tunja; también lo es que la presunta apropiación que de $45.791.684.44 se le endilgada al aquí acusado, solo resulta predicable a partir de la transferencia que éste efectuó el 19 de noviembre de 2009 a sus representados, los hoy denunciantes, a la cuenta corriente que alguno de ellos posee en el Banco Agrario de la ciudad de Tunja, pues solo hasta ese instante se efectúa un acto externo de disposición sobre esa cifra dineraria o de la incorporación de la misma a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi (ánimo de quedarse con la cosa) o, como otros expresan, cuando procede uti domine[footnoteRef:7]. [7: En la audiencia de formulación de acusación que se llevó acabo el 30 de abril de 2015, la representante del ente acusador afirmó respecto a éste tópico: «El lugar de la comisión de la conducta fue en la ciudad de Tunja, pues no debemos confundir donde se le concedió el derecho de indemnización a la familia de los demandantes, que indudablemente fue en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, el uso y la apropiación de los dineros lo hace PN en la ciudad de Tunja.

Tal es así, que en todas las diligencias preliminares que se hicieron para corroborar que el recibo de los dineros fue en la cuenta que PN tiene en la ciudad de Tunja.» Minutos 35:10 a 48:31] Así entonces, sin que haya lugar a más consideraciones, es palmario que es competente el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja para adelantar el juzgamiento de LPN, por tanto se enviará de inmediato la presente actuación a ese estrado judicial para que ante éste se continúe adelantando la audiencia de formulación de acusación en comento.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1. Declarar que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja es competente para conocer del juicio contra LPN, por los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales, despacho al cual se remitirán de inmediato las diligencias. 2.

Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2