Micelio
EXT13094Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 27 de 1980Ley 68 de 1986

Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 46 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Se procede a determinar lo pertinente, sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y puesta a consideración de esta Sala por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en "cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal". � C O N S I D E R A C I O N E S La Sala en decisión adoptada el 29 de abril del año en curso, al atender similar petición del mismo Estado requirente, expuso los argumentos que a continuación se transcribe (radicación 13.096, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego): “1.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Como quiera que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional, y así la concibe el Estatuto Procesal Penal cuando la califica como 'relación con autoridades extranjeras' (Libro V, artículos 538 y siguientes), no hay duda de que en esta precisa materia, aunque también se tocan ámbitos del derecho penal y del derecho procesal, el liderazgo le concierne al Gobierno Nacional, obviamente con la pertinente colaboración de la Rama Judicial, concretamente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando se trata de extradición pasiva.

Con razón se afirma que la ley procesal penal colombiana ha adoptado un sistema mixto gubernativo-judicial. “2. En armonía con dicha responsabilidad preeminente que le otorga la Carta Fundamental al Ejecutivo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal dispone que le corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia y del Derecho, ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior, 'salvo en los casos contemplados en el artículo anterior' (colombianos por nacimiento y extranjeros por delitos políticos o de opinión).

Y a tono con ese mismo protagónico deber especial del Gobierno, la ley dice que la respectiva solicitud deberá ventilarse por la vía diplomática, razón por la cual primeramente interviene el Ministerio de Relaciones Exteriores, órgano que no sólo debe pasar la documentación completa al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino que también preliminarmente rendirá un concepto en el que 'exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código' (artículo 552 idem.

Se ha subrayado)”. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, atento a la soberanía que le dispensa el último precepto citado, le envía al Ministerio de Justicia y del Derecho el oficio número, por medio del cual le comunica que se ha formalizado por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América el pedido de extradición del ciudadano, y conceptúa que el 14 de septiembre de 1979 se firmó en la ciudad norteamericana de Washington un convenio de extradición entre los gobiernos del país requirente y de Colombia, el cual fue aprobado por la ley 27 de 1980 y se realizó el canje de instrumentos de ratificación el 4 de marzo de 1982 en Santafé de Bogotá, fecha a partir de la cual entró en vigor el tratado, de acuerdo con el artículo 21 (2) de su contenido.

La ley aprobatoria de la convención fue declarada inexequible por sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1986, y, repetido el paso de la sanción por el entonces Presidente de la República, que dio lugar a la ley 68 de 1986 (14 de diciembre), nuevamente la Corte halló inconstitucional dicha formalización interna del tratado, según lo dijo en fallo del 25 de junio de 1987.

“4. De modo que, con la invocación de la autoridad del pronunciamiento del 23 de marzo de 1988, obra del Consejo de Estado, el Ministerio estima que el mencionado tratado de extradición 'está vigente a nivel internacional, pero no puede ser aplicado en nuestro país por faltarle el requisito de su aprobación parlamentaria' (fs. 3 y 4, actuación de la Corte).

"5. En el oficio N°, el Ministerio hace más explícita la facultad exclusiva de selección del ordenamiento conforme con el cual debe sustanciarse la extradición del señor, en atención al artículo 552 citado, y dice que, en relación con este ciudadano y otros que menciona expresamente, 'por no existir convenio aplicable al caso toda vez que el Tratado de Extradición suscrito en 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, se encuentra internacionalmente vigente, pero es inaplicable, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal ' (Se ha resaltado).

Para llegar a esta conclusión vuelve sobre las reflexiones consignadas en el concepto anterior y refuerza con el texto de las reservas hechas por Colombia y Estados Unidos a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988 "6. En la evidencia D, escrito que aparece en la documentación aportada por el país solicitante, se dice que, nació en Colombia “7.

Si está definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este caso debe procederse con apego a las reglas del Código de Procedimiento Penal, ha de saberse que, tanto el trámite judicial previsto en el artículo 556 de dicho estatuto como el concepto regulado en el artículo 558 idem, están diseñados sobre el presupuesto lógico de la posibilidad jurídica de llegar a conceder la extradición, no porque absurdamente se piense que de manera fatal el procedimiento siempre atraerá conceptos y decisiones positivas sobre la materia (también suele negarse en la práctica por múltiples razones), sino en virtud de que más irracional resultaría desplegar simbólicamente un trámite referido a un objeto que ab initio está prohibido por la Constitución y la Ley (extradición de nacionales colombianos por nacimiento).

Es decir, a la hora de ahora, por obra de los artículos 35 de la Carta Fundamental y 546 del Código de Procedimiento Penal, la mera constatación de la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del ciudadano requerido, hecho que ocurre de entrada con la formalización de la solicitud de extradición, se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias.

“8. Como el objeto del procedimiento de extradición es la acreditación de los requisitos y condiciones para ofrecerla o concederla, sobre todo en su fase judicial, inútil resulta una materialización de formas y pruebas que a nada conducen, porque el resultado de antemano está definido ope legis y no por gracia de demostración alguna. “9. En efecto, repárese cómo es de restringido el objeto del concepto que se espera de la Corte, de acuerdo con el artículo 558 del Código Procedimiento Penal, para ver de comprobar que resultaría inocente y contrario a la lógica, en relación con un nacional colombiano por nacimiento, explorar la validez formal de la documentación presentada; o tratar de identificar plenamente al requerido, con el fin de evitar la sanción de inocentes; o examinar las acusaciones para evitar la doble incriminación; o verificar la equivalencia de la decisión adoptada en el extranjero en relación con nuestro ordenamiento jurídico; y, si fuere el caso, establecer el cumplimiento de las cláusulas de los tratados públicos.

Todas estas constataciones, en sana lógica, presuponen que el solicitado, por lo menos, puede llegar a ser extraditado, de otra manera no se justificaría la implementación de todo un procedimiento, así la decisión conclusiva sea diversa por razones formales, materiales o de conveniencia nacional (en el caso del Gobierno). “En este orden de ideas, ante un requisito de procedibilidad que afecta el objeto mismo del debate incidental, y habida cuenta que los servidores públicos en Colombia ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento (Const.

Pol., arts. 6° y 123), la Corte se abstendrá de darle trámite a la documentación que el Gobierno ni siquiera debió remitir a esta Sala, consciente como era de que mientras prevalezcan aquellos ordenamientos, resultaba imposible excitar el trámite de extradición pasiva de nacionales colombianos por nacimiento, y por las mismas razones dispondrá su devolución al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se ciña a la Constitución y a la ley".

A folio 533 del legajo de anexos enviado a la Corte, aparece la siguiente manifestación, que textualmente se transcribe: "2. GILBERTO JOSE RODRIGUEZ OREJUELA, es ciudadano colombiano, nacido el 31 de Enero de 1939 en Tolima, Colombia. Se le describe como un hombre colombiano " Mediando las mismas consideraciones, razón y origen de la solicitud, la decisión ha de ser igual y la Corte se abstendrá de realizar una tramitación a todas luces improcedente.

No resultando pertinente efectuar trámite alguno en esta corporación, ningún pronunciamiento requieren el poder conferido por el solicitado en extradición, ni el memorial recibido del propuesto apoderado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Abstenerse de dar trámite a la documentación recibida para concepto, en relación con la solicitud de extradición del señor GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, nacional colombiano por nacimiento, de conformidad con la motivación expuesta.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Extradición No. 13.094 GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA � Extradición No. 13.094 GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA �página \* arábico�2�