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EXT11117Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 26 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 184 Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 11117 VISTOS El Ministro de Justicia y del Derecho solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emita concepto respecto a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú de su nacional Alan Gabriel Ludwig García Pérez.

ANTECEDENTES 1. Ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú se surtió el trámite del pedido de extradición del ciudadano peruano Alan Gabriel Ludwig García Pérez, expidiendo la Resolución Suprema No 82-95/JUS de 21 de septiembre de 1995, mediante la cual dio la autorización correspondiente, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, a través de su Embajada acreditada en Colombia, mediante Nota Verbal No 5-8-M/262 del 9 de octubre de 1995 hizo la petición correspondiente ante el Gobierno Nacional. 2.

El Viceministro de Relaciones Exteriores, mediante Oficio OJ.E.300, de 26 de octubre de 1995 dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, remitió fotocopia de la documentación concerniente a la concesión de Asilo Diplomático al ciudadano peruano Alan Gabriel Ludwig García Pérez. Entre ellos se encuentra certificación de la División de Visas de dicho Ministerio en la que se expresa que al referido ciudadano peruano le fue otorgada la visa de residente No 644 con vigencia indefinida, categoría asilado político, el 29 de julio de 1992.

De igual manera obra el original del poder otorgado por el requerido a un abogado colombiano para que lo represente ante las autoridades de nuestro país, documento en el que aparece un sello del Consulado General de Colombia en París que da cuenta de su presentación personal, fechado el 11 de octubre de 1995. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptúa que los tratados aplicables para el presente trámite son el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, ratificado por el Congreso Nacional de Colombia mediante Ley 26 de 1913, la Convención sobre Asilo de La Habana de 1928 y la Convención sobre Asilo Político de Montevideo de 1933, remitiendo el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien mediante oficio OJU-310 del 26 de octubre de 1995 lo ha enviado a esta Corporación para dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.

En la comunicación remisoria informa a la CORTE, que el requerido “ se encuentra residenciado en Colombia en calidad de Asilado Político, desde el 1o de junio de 1992, de conformidad con la documentación adjunta al oficio OJ.E.300 del 26 de octubre de 1995 firmado por el Dr. Camilo Reyes Rodríguez -Viceministro de Relaciones Exteriores- dirigido al señor Viceministro de Justicia y del Derecho.”. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OJ.E.302 de 4 de noviembre del presente año, envió al Fiscal General de la Nación la nota verbal No. 5-8-M/262 de 9 de octubre de 1994 por medio de la cual la Embajada del Perú formalizó la solicitud de extradición de su nacional ALAN GABRIEL LUDWIG GARCIA PEREZ, (sic) quien en resolución de 7 de diciembre de 1995 se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición de dicho ciudadano peruano, al considerar que “una persona a la cual se le ha concedido asilo político, de acuerdo con las convenciones internacionales, tiene derecho ‘a no ser objeto de medidas restrictivas por delitos que le impute el país del cual se siente perseguido, mientras el Gobierno que le ha concedido el asilo, no revoque esa medida’”, compartiendo, así, el concepto que él mismo solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió a la CORTE fotocopia de esta Resolución así como del concepto OJ.E.335 de 23 de noviembre de 1995 elaborado para el Fiscal General por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Resolución No. 26 de 8 de febrero de 1993 por medio de la cual el Presidente de la República de Colombia negó la extradición de ALAN GABRIEL LUDWIG GARCIA PEREZ, solicitada por la Embajada de la República del Perú, en anterior oportunidad, al considerar que el delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado que originaba la petición no se encuentra entre los señalados por el artículo 2o. del Acuerdo de 1911; que las acusaciones que fundamentan al pedido de extradición fueron proferidas con posterioridad a la concesión del asilo; y que al no ser aplicables a ese caso las normas del Código de Procedimiento Penal sino el artículo XVI del Precitado Convenio que “autoriza la intervención de la Corte, solo cuando el requerido solicite el concepto de ella, con el propósito de que por ésta se decida si el delito por el cual se le requiere en extradición, ‘ha de ser considerado político o conexo del delito político’”, no era procedente el concepto de esta Corporación. Igualmente allegó fotocopia de la certificación expedida por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, sobre entradas y salidas del territorio nacional de ALAN GABRIEL LUDWIG GARCIA PEREZ, en la que consta que éste “registra como última salida el 28 de octubre de 1995, con destino a París sin que le figure nueva entrada al país hasta el 31 de octubre de 1995”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición de extradición en estudio se regula por el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 4 de octubre de 1913, habiéndose depositado los instrumentos de ratificación por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Perú el 22 de agosto de 1915, al igual que por la Convención sobre Asilo firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928, aprobada por la Ley 75 de 2 de junio de 1931 y depositada la ratificación por nuestro país el 20 de febrero de 1937, al igual que, por la Convención sobre Asilo Político firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 15 de 25 de enero de 1936 y depositado el instrumento de ratificación el 22 de julio de 1936. 2.

Recibida la documentación enviada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Corporación para los fines establecidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, esto es, para que emita concepto sobre la viabilidad de que el Gobierno Colombiano extradite al nacional peruano ALAN GABRIEL LUDWIG GARCIA PEREZ, necesario es reiterar la competencia que tiene la Sala para ese fin, por cuanto como lo afirmó en decisión de 16 de junio de 1987, al estudiar el alcance de la Ley 26 de 1913, si bien de conformidad con el artículo 17 del Código Penal “La extradición se soliticitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos” y solo a falta de éstos el Gobierno aplicará “lo establecido en el Código de Procedimiento Penal”, es lo consecuente hacer lo propio cuando “en el tratado mismo se dispone que el trámite de ella se deberá sujetar a la legislación del país requerido”.

“, en el Tratado de 1.911 -se dijo en esa oportunidad- no se mencionan las autoridades que deben tramitar o decidir la extradición. Ninguna mención de las distintas Ramas del Poder Público se hace en él, por lo que no se puede colegir si las partes contratantes quisieron establecer un sistema administrativo, Judicial o Mixto”, pero de lo que no queda duda -se agregó- es que el trámite debe ser el señalado en la normatividad interna de los Estados pactantes, pues el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo es explícito en disponer que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se hace la demanda”.

No obstante, también es cierto que el artículo XVI del mismo Tratado determina que “Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la nación requerida decidirá por sí o por nó si el delito por el cual se pretende entregarlo ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político”, pero a juicio de la Sala, esto no significa que el concepto de la CORTE quede supeditado a la voluntad del procesado, ya que de ser este el entendimiento de la norma carecería de sentido la regulación general del citado artículo VIII.

Trátase aquí, del derecho que se le reconoce al acusado para que pueda elevar concretamente esta petición, ya porque en las leyes internas del Estado requerido no exista ese trámite o porque no esté entre los objetivos del concepto hacer esa precisión. Pero en países como Colombia en el que el Código de Procedimiento Penal, art. 555, prescribe la obligatoriedad del concepto por la Sala de Casación Penal de la Corte, debiendo pronunciarse precisamente sobre la calificación del delito, esto es, si es común o político, es indudable que esa clase de peticiones resultarían cuando menos superflúas. 3.

Sin embargo, una tal consideración no significa que el proferimiento del concepto de la CORTE sea automático, es decir, que obligatoriamente y sin ninguna valoración previa deba rendirlo, ya que para hacerlo imperativamente debe contar con los supuestos fácticos y jurídicos que posibiliten su emisión, pues se trata de un acto jurídico consecuencial que, a su turno, constituye presupuesto de otro con igual característica, asi se dinamise con contenidos políticos en su decisión final, pero de todas formas, con capacidad para producir efectos jurídico-reales como se colige de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, y desde luego, de la misma naturaleza jurídica del Instituto.

Es entonces, imprescindible determinar, cuáles son los requisitos que la ley interna establece para que le sea viable a la CORTE conceptuar en estos eventos, -pues como ya se dijo este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal Colombiano-, y si ellos se cumplen, ya que de no ser así, se impondría su abstención. 4. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 552, 553, 554 y 555 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia inicial de procedibilidad para la emisión del concepto tratándose de la extradición pasiva, es literalmente la de constatar que la documentación requerida por el artículo 551 ibídem esté completa, esto es: copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se poseen y que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Empero, esta general exigencia no puede llevar a que se tenga como única y excluyente, toda vez que necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal. Por el contrario su contenido material es el que le da la razón de ser a la argumentación jurídica y política que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado que por definición ésta se ha entendido como el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega. 5.

Esta exigencia, no ha sido pacífica en la jurisprudencia nacional, pues ya en concepto de 10 de mayo de 1944, al debatir el punto esta Sala, tomando como fundamento legal la Ley 26 de 1913 aprobatoria del Acuerdo Bolivariano de 1911, expuso: “No es posible decretar la extradición de un procesado que no haya sido hallado y cuya residencia en el país es apenas presumible.

Aunque no es la CORTE la entidad a la cual compete aquella función sino el Ministerio de Gobierno, aquella circunstancia no impide que se acceda a la extradición, ya que la ausencia del procesado del país donde cometió el delito es el motivo fundamental de la actuación, y el estatuto procesal, en éste como en otros casos, contiene normas que subvienen a la defensa y representación de los ausentes, entre ellas, las que prescriben que se adopte el sistema de articulación, el emplazamiento mediante edicto y, finalmente, la curaduría ad litem”.

Reiterado el criterio en conceptos de 7 de noviembre de 1950 y 14 de marzo de 1952, se afirmó en este último: “En cuanto a lo segundo, o sea que el extraditando no se halla en Colombia y por lo tanto no puede ser entregado por la imposibilidad consistente en que el procesado no está bajo el imperio físico del país solicitado, no es a la CORTE a la que le compete la función de entregar al sujeto cuya extradición se solicita, sino al Gobierno lo cual no impide que se emita concepto sobre la extradición, ya que la ausencia del procesado del país donde se cometió el delito es la causa que da lugar a la actuación, y por lo que hace a la tramitación del incidente, en el caso a estudio se cumplieron las formalidades prescritas por la ley tendientes a la defensa y representación de los ausentes”.

Años más tarde este criterio de la Sala cambió, pues en decisión de 21 de octubre de 1986, al habérsele dado traslado para que conceptuara sobre la extradición de un ciudadano norteamericano procesado por narcotráfico, enfáticamente concretó: “Si la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o cumpla la pena, es obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado requerido.

No tendría sentido alguno -se agregó- poner en marcha todo el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en el territorio nacional”. Esta interpretación vino a reiterarse en la precitada decisión de 16 de junio de 1987, en un caso en el que se decidía sobre la extradición de un ciudadano colombiano solicitado por el Gobierno de Perú, en el que, como sucede en este evento, también se aplicaba la Ley 26 de 1913, coligiéndose que también bajo esta normatividad, “para que la CORTE pueda asumir el estudio de la petición del concepto formulada por el Gobierno, es necesario que la persona de cuya extradición se trate” se encuentre en el territorio nacional.

En dicho proveído, además, se dijo: “A pesar de que la jurisprudencia trascrita (se refiere a la de 21 de octubre de 1986) corresponde a una solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y con base en los Tratados que regulan la extradición con dicho país, ella es aplicable en todas sus partes al caso en estudio, por cuanto el Tratado suscrito con el Perú, tiene normas similares en lo que a este punto se refiere.

En efecto, en el artículo 1o. del Tratado de 1911 se dice: “‘ARTICULO 1o. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2o., dentro de la juridicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas (subraya la Sala).

“Es pues necesario -concluyó- que la persona solicitada en extradición esté asilada bajo la protección de las autoridades colombianas o se encuentre en nuestro país, ”. 6. Como se ve el criterio inicial de la Sala se modificó, en el sentido de exigir como supuesto infranqueable para que sea posible la emisión del concepto sobre extradición, que el extraditando se encuentre en territorio nacional, ya que la tesis de conformidad con la cual sí es posible el trámite de extradición en condiciones opuestas -como lo afirmó la CORTE en la primera mitad de este siglo-, por cuanto no es a esta Corporación “a la que le compete la función de entregar al sujeto cuya extradición se solicita, sino al Gobierno”, realmente no resulta convincente.

Si bien la afirmación como resultado argumentativo es cierta, también lo es que, el concepto previo de la CORTE debe fundamentarse en supuestos no desnaturalizadores del instituto, pues como se afirmó en la decisión de 21 de octubre de 1986, “No tendría sentido alguno poner en marcha todo el aparato estatal, para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en territorio nacional”, o diríamos ahora, de quien se sabe no se encuentra en territorio nacional.

Tampoco resulta consistente la premisa del anterior criterio de la CORTE, según la cual se impone conceptuar en las referidas condiciones, “ya que la ausencia del procesado del país donde se cometió el delito es la causa que da lugar a la actuación, y por lo que hace a la tramitación del incidente, en el caso a estudio se cumplieron las formalidades prescritas por la ley, tendientes a la defensa y representación de los ausentes”, pues es verdad inconcusa que cuando se solicita en extradición a un procesado éste no debe estar en el territorio del Estado requirente, pero lo que sucede es que en estos casos el fenómeno es distinto, ya que de lo que se trata es de determinar si debe encontrarse en el territorio del Estado requerido, que es a quien le corresponde decidir sobre la extradición solicitada y a la CORTE de ese mismo país conceptuar sobre ella, como es el caso de Colombia.

Y en lo referente al derecho de defensa, importante es precisar que si bien para cuando se cambió la jurisprudencia sobre el supuesto en estudio, decisión del 21 de octubre de 1986 al igual que la de 16 de junio de 1987, el Código de Procedimiento Penal de la época disponía que la primera providencia que se profiriera en ese trámite incidental adelantado por la Corte se “notifique personalmente al reclamado”, mientras que el actual no hace tal exigencia, disponiendo en el artículo 556 que “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor, por el término de diez días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”, lo cual parecería indicar en principio que la ley buscó eliminar el requisito de la presencia del por extraditar en el territorio nacional, garantizando por medio de su apoderado el derecho a la defensa, es lo cierto que se trata de dos fenómenos diferentes no excluyentes: el derecho a la defensa y la demostración plena de que la persona solicitada se encuentra en territorio del Estado requerido.

El uno no elimina ni excluye al otro, por el contrario integran un racional complemento, pues una cosa es que el procesado esté garantizado en su defensa por los conocimientos y actividad técnica de un abogado y otra, que para poderse tramitar la solicitud de extradición deba encontrarse en el territorio nacional, lo cual además constituye una garantía para el respeto a sus derechos, como lo sería para efectos de la plena identificación. Lo que ha querido la ley en consecuencia, es que desde el inicio del trámite en la CORTE el solicitado en extradición esté técnicamente defendido. 7.

En plena armonía con lo anterior el artículo primero del Tratado de 1911, dispone que “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente”a los procesados o condenados que allí se determinan, no dejando duda que para que el Estado requerido pueda cumplir con esta exigencia pactada debe estar en posibilidad física de realizar esa entrega.

Y por ello es que en el mismo artículo se especifica que el compromiso procede para los procesados o condenados que “busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”, es decir, de una de las Partes contratantes. Es tan absoluto este mandato que exige de la Sala en esta oportunidad precisar en relación con la providencia del 16 de junio de 1987, en cuanto en ella se afirmó que de conformidad con este último texto “Es necesario (para que la Corte conceptúe) que la persona solicitada en extradición esté asilada bajo la protección de las autoridades colombianas, o se encuentre en nuestro país”, que el Acuerdo en mención, Ley 26 de 1913, posibilita textualmente la extradición entre las Partes contratantes de los procesados o condenados que “busquen asilo o se encuentren en territorio de una de ellas”, esto es, también incluye a quienes estén buscando ser asilados, siempre y cuando, claro está, se cumplan las exigencias para ello.

Esto por cuanto, como es sabido, en Derecho Internacional los dos fenómenos son claramente diferenciados. 8. Finalmente, no desconoce la CORTE, como no puede hacerlo, el contenido del artículo XVIII del Acuerdo Bolivariano, según el cual “Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la situación de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional”, como tampoco la Convención sobre asilo suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, la Convención de Montevideo de 1933 que exteriorizó el deseo de esclarecer algunas de las normas establecidas en la Convención de la Habana ni el fundamento y alcances del asilo, sino tiene claro que si bien en el caso concreto el nacional peruano ALAN GABRIEL LUDWIG GARCIA PEREZ es asilado político del Gobierno Colombiano, el concepto que se le solicita a la CORTE se refiere a la solicitud de extradición y si bien al abordar su estudio de fondo deberá confrontar la situación política dada del extraditando respecto al establecimiento del delito común y del político, es lo cierto que como quedó demostrado en precedencia, el curso al trámite de extradición que nos ocupa exige que el procesado por el Gobierno peruano se encuentre en territorio nacional, lo cual como está demostrado con las pruebas reseñadas en los acápites iniciales de este proveído, no sucede en este caso, razón por la cual se deberá abstener de conceptuar la Sala.

Reiterando, así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, su estado actual de la jurisprudencia sobre este tema,

RESUELVE

Abstenerse de tramitar el incidente. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �22� EXTRADICION 11117 Alan García Pérez ____________________ EXTRADICION 11117 Alan García Pérez ___________________