4 Tutela –auto 5877 CIJJ Exp. 04543 4 EXPLICACION DE VOTO 1. Como se anticipara en las consideraciones de la providencia, el suscrito Magistrado ponente disiente de los argumentos que ha tenido la mayoría de la Sala para abstenerse de aplicar el Decreto 1382 de 2000, si bien comparte el sentido de la decisión, aunque por razones diferentes.
En efecto, de forma sucinta y respetuosa se exponen, a manera de simple extracto de mi posición jurídica, documentada y consignada a espacio en diferentes expedientes, por vía de ejemplo, en la aclaración de voto realizada en el número 4347 del año 2000, los motivos por los cuales he considerado que la excepción de inconstitucionalidad referida por la mayoría de la H. Sala, no resulta aplicable: a. En primer lugar, el quebranto objetivo de la norma constitucional debe ser manifiesto, es decir, que aflore sin necesidad de elaborar esforzados y refinados razonamientos –por válidos y estructurados que resulten en la esfera de la dogmática jurídica-, pues aunque el Juez es intérprete de la Constitución, el único órgano que lo hace con carácter auténtico es la propia Corte Constitucional (art. 241 de la C. P.).
Ello es así por cuanto, como con acierto la jurisprudencia del Consejo de Estado lo precisara, la llamada excepción de inconstitucionalidad es “de naturaleza excepcionalísima, de aplicación restringida, ya que su abuso conduciría al desquiciamiento del orden jurídico”, motivo por el que “La violación de la Constitución por la ley debe ser de tal manera abrupta, que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles ” (se subraya, sent. del 21 de marzo de 1980).
Sobre el mismo particular ha señalado la Corte Constitucional que, “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ” (se subraya, sents. T-614/92 y T-206/94). Ahora bien, en el caso del Decreto en cuestión, no puede afirmarse categóricamente, vale decir sin la más mínima hesitación, que el conocimiento directo por parte de la Corte Suprema de Justicia de las acciones de tutela, conculca –directamente- la Constitución porque no existiría posibilidad de impugnar el fallo ante un superior jerárquico, en el entendido de que la Corte es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 86 de la Constitución prevé que la sentencia “ podrá impugnarse ante el juez competente ” (se subraya), más sin establecer –en ninguna parte o fragmento- la obligatoriedad de un recurso vertical –específicamente el de apelación- que suponga la existencia de un superior funcional, como tampoco que el Juez de la impugnación deba ser, necesariamente, un superior jerárquico, de suerte que, por gracia de esta exigencia, queden los altos tribunales de justicia excluidos de la posibilidad de conocer de la acción de tutela. b. Tampoco sirve invocar como argumento el supuesto desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, por cuanto si ello fue así, sólo el Consejo de Estado puede establecerlo –con alcance general-, salvo que, frente a una situación concreta, se reúnan todos y cada uno de los exigentes presupuestos que estereotipan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, claro está, para nada laxos, o sujetos a libre interpretación. Al fin y al cabo la determinación de si lo reglamentario excede a lo reglamentado, es asunto propio de un control de legalidad, habida cuenta que el ejercicio de esa potestad tiene como confesado propósito atender “la cumplida ejecución de las leyes ” (se subraya, nral. 11 art. 189 de la C. P.).
En otras palabras, si esa facultad no puede ser invocada para reglamentar la Constitución, el indebido uso que de ella haga el Presidente no puede traducir más que la violación de la ley reglamentada, razón por la cual la discusión aludida, necesariamente, es de índole infraconstitucional y, por contera, ajena a la excepción de inaplicabilidad de una norma por transgresión manifiesta de mandatos constitucionales.
De ahí que lo que un decreto reglamentario violaría por excederla, sería la ley, con la que ulteriormente formará una unidad normativa. No en vano, esta última se traduce en el objeto sobre el cual recae el reglamento. De otra parte, tampoco puede aducirse que la materia regulada por el Decreto 1382 de 2000, es propia de una ley estatutaria, so pretexto de que así lo establece el literal a) del artículo 152 de la Constitución. Si bien es cierto “los procedimientos y recursos” para la protección de los derechos fundamentales deben ser regulados por esa especial clase de leyes, no lo es menos que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho ” (sent.
C-408 del 15 de septiembre de 1994), dentro de los cuales no es posible considerar –o por lo menos ello no surge al rompe- lo relativo al reparto de las solicitudes de tutela, es decir, a la manera de distribuir entre los Jueces la competencia que tienen para conocer de la misma, materia de la que se ocupa el decreto en cuestión. c. Tampoco resulta de recibo la pretendida inconstitucionalidad por violación de la norma que reconoce el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C. P.).
En efecto, el Decreto censurado, en las normas que la Corte está llamada a aplicar, no limita el derecho que tiene toda persona de acudir ante los Jueces en demanda de cumplida justicia. Por el contrario, desarrolla las normas que sobre el particular fueron establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Más aún, lo que se desprende de la lectura del Decreto Reglamentario, es que éste no restringe la presentación de las solicitudes de amparo.
De ahí que en el parágrafo del artículo primero se establezca, que si el Juez que recibe la petición considera que no es el competente, la enviará al Juez que lo sea, lo que quiere significar que, desde el punto de vista territorial, antes que obstaculizar el acceso a la justicia, la norma está garantizando el ejercicio del prenotado derecho, sin que para hacerlo sea necesario que el accionante se desplace de un lugar a otro.
Finalmente, el derecho de acceso a la administración de justicia no puede interpretarse en el sentido de que los Jueces pueden conocer de todos los asuntos. Por esa vía, serían inconstitucionales buena parte de las disposiciones sobre competencia, las que también existen en materia de acciones de tutela, como sucede en el caso de las demandas que se dirigen contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento, privativamente, corresponde a los Jueces de Circuito (art. 37 D. 2591/91), sin que por ello pueda aducirse que se viola el mencionado derecho, para quienes tienen su domicilio o residencia en una localidad donde no existe funcionario distinto al Juez Municipal. 2.
En este orden de ideas, la única razón en nuestro entender admisible, amén que ajustada a la realidad imperante, para que la Sala se abstuviera de darle trámite a una solicitud de amparo, estriba en la imposibilidad funcional –pero absoluta- de instrumentar una impugnación contra el fallo primigenio, pues si es este un diáfano e inquebrantable derecho de las partes (art. 86 de la C. P.), al no haberse conformado por la Sala Plena de la Corte Suprema las “Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones” que conocerían de aquella, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, no puede –ni debe- darse impulso a una actuación que, por esa decisión mayoritaria de la plenaria de la Corporación (adoptada el pasado 3 de agosto de 2000), quedaría sin posibilidad de ser impugnada, en una especie de limbo jurídico.
En otros términos, si por las razones esgrimidas en líneas que anteceden el decreto aludido es una preceptiva que debe aplicarse en su integridad, mientras el Consejo de Estado no lo suspenda o lo anule, para que la Corte pueda conocer de las acciones de tutela interpuestas contra los Tribunales Superiores o contra ella misma, según lo dispone el numeral 2º del artículo 1º del referido decreto reglamentario, es menester que previamente se defina quién es “el Juez competente” (art. 86 de la C. P.) para conocer de la impugnación, que se sabe es la Corte misma, pero no cuál de sus Salas.
Y si ello es así, como efectivamente lo es, mientras la Corporación no modifique su reglamento interno para definir tan medular aspecto –como en efecto mayoritariamente decidió no hacerlo en la mencionada reunión del 3 de agosto de 2000-, no puede entonces darse curso a una petición de protección, como quiera que se afectaría gravemente el ejercicio del derecho de impugnación, al punto que de plano se cercenaría, lo cual es a todas luces contrario a la filosofía tuitiva que inspira a estos mecanismos de carácter constitucional, por lo demás consagrado en la propia Carta Política de manera explícita, a fuer que, meridiana: “El fallo … podrá impugnarse ante el Juez competente”.
En los anteriores términos considero explicadas las razones que me llevaron a disentir, muy respetuosamente y en forma parcial, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado