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EX9709Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

EXTRADICION 9709 HECTOR GONZALEZ [PROVIDEN] Extradición -9709-�PRIVADO �� Héctor J. González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.136 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposi�ción interpuesto oportunamente por el defensor de los reclamados en extradic�ión HECTOR GONZALEZ DE ARMAS ó HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, en contra del proveído del 1 de noviembre del corriente año, por medio del cual se denegaron por improcedentes las pruebas solicita�das. � A N T E C E D E N T E S: � Tanto el señor defensor ahora impugnante como directamente el detenido HECTOR GONZALEZ DE ARMAS o HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA habían solicitado en tiempo oportuno la práctica de diversas pruebas dentro del presente trámite de extradición, las que pueden resumirse en la forma que sigue: 1.- Que se escuchara la versión de los esposos GONZALEZ sobre las circunstancias de su retención, los riesgos que padecen y la imputación de fuga que se hace a HECTOR JOSE GONZALEZ. 2.- Se recibieran declaraciones de diferentes funcionarios colom�bianos y venezolanos y de varios particulares residentes en Colombia y Venezuela sobre el mismo tema de la aprehensión de los señores GONZALEZ y la participación de la P.T.J. del vecino país en las capturas. 3.- La autenticación de los escritos y piezas procesales, declara- �ciones y demás elementos del expediente procedente de Caracas. 4.- Que se allegaran por parte del Juzgado 22 de Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas las declara�ciones que allí rindieron Juan Ramón Verges Peña y Charo Ciciola para acreditar que la infracción por la cual se reclama la extradición escapa al principio de la doble incriminación, y por parte de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela fotocopia de las disposiciones Constitu�cionales y legales que prohíben la aplicación de la analogía. 5.- Que se solicitara a la Dijin información sobre la fecha en que las personas nombradas fueron privadas de su libertad, por qué delitos y por orden de qué autoridad, y � 6.- Que tanto la Dijin como el Goes rindieran informe sobre el a- l�lana�miento y privación de la libertad de los reclamados en extradición. La decisión que se impugna resolvió los anteriores pedimentos resaltando que las pruebas dentro del trámite de la extradición deben ceñirse entre otros a los principios de necesidad, pertinencia y conducencia que rigen su aducción o práctica dentro del proceso, requisitos que las solicitadas por la defensa y el Señor GONZALEZ no cumplían, porque el concepto que compete emitir en este tema a la Corporación no depende ni de la consideración a las circunstancias de aprehensión de los solicita�dos, ni de los riesgos que para ellos represente el regreso a su país de origen, ni de la opinión que puedan dar personas particula�res sobre la operancia o no de la doble incriminación, y en relación con la documentación que obliga remitir al Gobierno interesado, se descolló que la aportada se hallaba debidamente legalizada e incluía las disposiciones que según la ley colombiana y el tratado vigente resultaban aplicables.

L O S M O T I V O S D E I N C O N F O R M I D A D: Para sustentación de su recurso, sostiene la defensa que 1o.- El tratado suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 contempla en el artículo VII ordinal 2o que tratándo�se de PROFUGOS -situación que se predica de GONZALEZ GORRONDONA-, la verifi�cación debe hacerse de conformidad con las leyes de extradición que contempla el Estado al cual se le hace la demanda, así que por disposición del Código de Proced�imi�ento Penal Colom�biano, la práctica de la versión de los detenidos debe realizarse, como quiera que en las piezas procesales recibidas de Venezuela se hace mención a que el reclamado se fugó del centro Hospitalario donde se encontraba, lo que hace preciso obtener claridad respecto del hecho por el cual se formuló la solicitud de su extradi�ción. 2o.

Las aprecia�ciones consignadas en la providen�cia de la Corte de Justicia de Vene�zuela resultan en un todo confusas y obligan a su distanciamiento, ya que los hechos ocurrieron de manera diferente, como de ellos se hace síntesis en su escrito. 3o.- Es indispensable el aporte de las pruebas que le sirvieran a la Justicia de Venezuela para fundamen�tar la providen�cia mediante la cual se ordenó la detención de sus prohijados, documentos que deberán ser reclamados, y 4o.- Con fundamento en los artículos 17 del Código Penal y 6o. del Código de Procedi�miento Penal debe la Sala reconsiderar y decretar la práctica de las pruebas que apuntan a poner de presente el peligro de muerte que pueden correr los señores GONZALEZ al retornar a su propio país. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: A los tres aspectos sobre los cuales descansa la inconformidad del recurrente se referirá la Corte en su orden de la siguiente manera: 1o.- Revisada la solicitud de extradición suscrita por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y por medio de la cual se hace el reclamo de sus connacionales el señor HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA y doña EDILIA DE GONZALEZ, con toda claridad se observa que el fundamento del reclamo exclusivamente radica en que se trata de personas "a quienes el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sendos autos de detención por el delito de "Incorporación Indebida de Bienes del Patrimonio Público", previsto y sancionado en el ordinal 4o del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual contempla la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años." En ningún aparte de ese escrito se menciona que la extradición del señor GONZALEZ se reclame por tratarse de un "prófugo", y si bien es cierto que a esa circunstancia se alude en algunos apartes de la documentación que se remite, ninguna duda cabe en cuanto a la adjetividad de esa circunstancia, no invocada para el reclamo de los imputados, el cual se ciñe al certero y exclusivo motivo que suscita el pedimento de su extradición. Siendo lo anterior así, resulta de entera claridad que el análisis sobre factibilidad de la remisión pedida debe con exclusividad regirse dentro de las cláusulas vinculantes de los dos países, contenidas en el tratado de Caracas de julio 18 de 1911, consideración que basta para desestimar la insistente petición encaminada a que la Corte escuche a los detenidos señores GONZALEZ quienes vendrían a clarifi�car un hecho entera�mente irrelevante dentro del concepto que a la Sala le compete, con lo cual se desconocería que la actividad probatoria queda restringida, como viene dicho, a la naturaleza y requisitos del pronunciamiento hacia el cual apunta. 2o.- Tampoco puede compartir esta Sala de la Corte la pretensión de la defensa encaminada a controvertir sobre el acierto de la decisión que la justicia venezolana ha adoptado en contra de los señores GONZALEZ-DE LA ROSA, porque el pacto que tienen suscrito el Estado requirente y el Estado requerido, en el caso que se examina, jamás concede al segundo autorización para que ingrese a revisar las decisiones del primero como si se tratase de un procedimiento de instancia que notoriamente ofendería la indepen�dencia y autonomía de los órganos judiciales de cada una de las altas partes contratantes, entrando de añadido a ignorar los principios de igualdad y de respeto sobre el cual descansan los pactos interna�cionales.

Si la defensa tiene reparos para formular a esas providencias, la ocasión propicia de plantearlos ha de ser ante el respectivo juez natural y dentro de los trámites y las instancias del propio país que adelanta el respectivo proceso, lo que una vez más hace improcedente la insistencia en el recaudo de unas pruebas que con esa equivocada mira se solicita sean traslada�das por el Gobierno requirente a éstas diligencias.

No ignora la Corte que en el tratado bajo el cual se rige el presente trámite se exige -artículo 8o.-, que la solicitud de extradición se acompañe de la sentencia si se trata de persona juzgada y condenada "o del auto de detención dictado por el Tribunal competente". Pero cuando a continuación se agrega que en este caso deberá aparecer "la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiese dictado dicho auto", a diferencia de la interpretación que hace la defensa, la Sala no entiende que sea obligación del requirente remitir físicamente las pruebas recaudadas, porque, se insiste, no le compete someterlas a debate, sino que en ese "auto de detención" que es fundamento del reclamo debe aparecer "la designación" o señalamiento exacto del "delito", de "la fecha de su perpetración" y de "las declara�ciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiese dictado", exigencia bien definida y diferente de la remisión íntegra del expediente o de las pruebas que en él obran.

Con la documentación que acompaña la solicitud de extradición aparecen ya esas providencias cautelares (la de primera instancia que ordenó la detención judicial de GONZALEZ GORRONDONA y la de segunda instancia que adicionó la misma medida para EDILIA DE LA ROSA DE GONZALEZ), de modo que ningún motivo asoma para pretender que además de ellas se incorpore en toda su extensión ese expediente, o siquiera las pruebas que en cada una de esas providencias se analizan.

Por último y en cuanto al ataque que le dirige el defensor a la providencia de la Corte Suprema de Justicia del Estado solicitante calificando su decisión de lacónica, confusa y falta de fundamento cuando trata el tema de la absorción de un delito contra el erario público, con otro constitutivo de una ofensa privada, se ha de responder al impugnante que su estimación apunta a un debate en derecho propio de la alegación de fondo donde habrá de definirse el tema de la doble incriminación, pero abiertamente inaceptable como motivación bajo la cual se insista en el recibo de las versiones de los esposos GONZALEZ, porque la Corte no puede deferir al criterio de los interesados y ni siquiera al de expertos la definición de un aspecto jurídico que reservadamente le concierne. 3o.- Sobre la insisten�cia del recurrente para que esta actuación se aplique a determinar si los señores GONZALEZ-DE LA ROSA se hallan o no bajo amenazas en su país de origen, se observa que inconformidad radica ante todo en razones de conve�niencia que no en fundamentos jurídicos, pues el señor defensor no se ocupó de rebatir la remisión que hizo la providencia impugnada a la responsabilidad que en ello incumbe al Gobierno requirente, en cuyo territorio se dice presentarse la zozobra.

En esas circunstancias basta con remitir a cuanto allí se dijo por la Corte, e insistir en que su competencia se agota con la emisión de un concepto, previo el cual resulta irrelevante el conocimiento de los hechos sobre los cuales se recalca, quedando a la decisión y responsabilidad del Gobierno la adopción de las medidas de seguridad que los imputados requieran, en el todavía hipotético caso en que la decisión final llegase a ser la de su extradición. Al margen del tema despachado, la Señora EDILIA DE LA ROSA DE GONZALEZ en escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de noviembre próximo anterior pese a que alude a la providencia del 1o. de noviembre, remata solicitando que al momento de tomar la decisión sobre su extradición, se desestime la petición de su Gobierno por improcedente, en razón a que no existe la providen�cia e�quivalente a la resolución de acusación, ni el delito que se les endilga aparece con�sagrado en la legislación penal Colombiana.

Así mismo, que se tengan en cuenta sus condiciones familiares y sociales y el peligro que corre su vida y la de su marido. Como en nuevo escrito de noviembre 21 la solicitante aclara que con esas expresiones hace la consignación de sus alegatos, se le responderá que no siendo todavía procedente el pronunciamiento de fondo, a sus razones se dará respuesta cuando esa oportunidad asome.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: No reponer la providencia del 1o. de noviembre de 1994 mediante la cual fueron desestimadas las pruebas solici�tadas por el defensor de los reclamados en extradición HECTOR GONZALEZ DE ARMAS o GONZALEZ GORRONDONA y EDILIA DE LA ROSA DE GONZALEZ, y SEGUNDO: Diferir el pronunciamiento que suscita la detenida EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, al momento de emitir el concepto de fondo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. GUILLERMO DUQUE RUIZ. CARLOS E. MEJIA ESCIBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA PINILLA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � � � Extradición No.9709 Héctor J.González � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3� �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�