Micelio
EX11809Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 30 de 1986Ley 43 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.138 Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Procede la Corte emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ADOLFO ROMERO GOMEZ, cuya entrega solicita a las autoridades nacionales el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Santafé de Bogotá. A N T E C E D E N T E S: 1.

Al señor ADOLFO ROMERO GOMEZ se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, por violaciones federales de narcóti�cos, conforme a los cargos formulados en la Acusación 94-0099-CR-HIGHSMITH emitida por el Gran Jurado ante la mencionada Corte el 4 de marzo de 1994 y cuyas circunstancias aparecen relacionadas así: "Los hechos del caso indican que Romero-Gómez y otras personas fueron responsables de coordinar un despacho de cocaína desde Colombia, pasando por Venezuela, y cuyo destino final era los Estados Unidos.

En diciembre de 1990, la policía venezolana (DISIP) infiltró un grupo de traficantes que llevaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, vía Venezuela. Coordinando con el Servicio de Aduana de los Estados Unidos en Miami, los agentes venezolanos encubiertos se reunieron con Romero-Gómez y con otras personas en numerosas ocasiones para negociar el despacho de la cocaína.

Después de las negociaciones, Romero-Gómez y otras personas, les entregaron a los agentes encubiertos 450 kilogramos de cocaína. La cocaína fue transportada a los Estados Unidos de conformidad con lo acordado y fue distribuida a los representantes del grupo en Miami. Una vez entregada la cocaína, las personas que la recibieron fueron detenidas, enjuiciadas y condenadas por tráfico de cocaína".

Los cargos por los que la Corte para el Distrito Sur de Florida formaliza el enjuiciamiento se concretan a las siguientes infracciones: "--- Cargo I. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en Violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y, "--- Cargo II. Posesión con la intención de distribuir cocaína, en Violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos." 2.

El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad cursó ante el Ministe�rio de Relaciones Exteriores de Colombia Nota Verbal con solicitud de captura para fines de extradición de ADOLFO ROMERO GOMEZ, la que luego formalizó con la número 115 de febrero 15 de 1996, mereciendo el trámite de rigor ante la Cancille�ría y la Fiscalía General de la Nación. Con base en este pedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho el oficio 002082 manifes�tando "que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal", completándose la documentación mediante el anexo de la traducción oficial de los respectivos pedimentos, normas y antecedentes sobre prueba. 3.

Rituado el trámite previsto en el artículo 556 del C. de P. Penal, el 3 de junio de 1996 se resolvió sobre las pruebas impetradas por la defensa, dispo�niendo la práctica de algunas de oficio encaminadas a confirmar la identidad del solicitado. Vencido el término anterior, el señor defensor del retenido presentó su alegación de fondo solicitando a la Colegiatura que emita concepto negativo, ya que " nuestro patrocinado es colombiano, hijo de padres también colombianos, que es casado con respetable dama colombiana, de este matrimonio hay una hija colombiana, que siempre ha tenido su domicilio en Colombia y que, a pesar de haber adquirido la nacionalidad venezolana, en 1974, NUNCA RENUNCIO A SU NACIONALIDAD DE ORIGEN, o sea la colombiana, por lo cual hemos venido sosteniendo que nunca perdió su nacionalidad".

Agrega que ROMERO ha solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, obteniendo un documento provisional entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tramitado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su pretensión para la recuperación de la ciudadanía, la cual fue resuelta adversamente por la Cancillería y contra ella ha interpuesto recursos de reposición y apelación (Cfr. fl. 13 del Cd. #2), petición ésta que " Romero hizo en Medellín, ante la Gobernación de Antioquia, Oficina Jurídica, para Recuperar su nacionalidad, fue el doce de febrero de este año, cinco días antes de que la Honorable Embajada de los Estados Unidos hubiere perfeccionado, esto es FORMALIZADO, la petición de extradición ".

En síntesis, la propuesta radica la pertinencia del concepto desfavorable en que el Artículo 35 de la Constitución Política, " PROHIBE LA EXTRADICION DE LOS COLOMBIANOS POR NACIMIENTO", calidad que ostenta ROMERO GOMEZ, pues éste nunca perdió su condición de colombiano por nacimiento, ni existe constancia de que haya renunciado a su nacionalidad, lo que además se prueba porque si la Registraduría le expidió cédula de ciudadanía, así esta sea provisional, ella "le confiere el status de ciudadano colombiano, con todos sus derechos civiles y políticos y la ciudadanía influye de manera decisiva en la nacionalidad", asegurando además que ROMERO jamás perdió su domicilio en Colombia, a pesar de haber adquirido la nacionalidad venezolana, pues " el domicilio civil no se muda por el hecho de residir un individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente CONSERVANDO SU FAMILIA y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior", dado que bien puede una persona tener al mismo tiempo diversos domicilios.

Variando luego la óptica de su alegato, también propone que "LA PETICION QUE ENVIARON (sic) LOS ESTADOS UNIDOS AL SOLICITAR LA EXTRADICION DE ADOLFO ROMERO GOMEZ, NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PROCEDIMENTAL COLOMBIANA, PARA SU CONSECION (sic).", por lo que "no existe el Acto, Decreto del Juez, la Resolución Judicial que sea o equivalga al acto de enjuiciamiento (Resolución de Acusación) y con esa falla no se puede acceder a la misma".

"Por otro lado -agrega-, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no dió cumplimiento al artículo 552 de C.P.P. en cuanto que no expresó, ni envió su concepto en tal norma requerido, en donde ha debido expresarle con un concepto, a la Honorable Corte, si es del caso proceder con sugeción (sic) a convenios internacionales, o si se debe orar (sic) de acuerdo con las normas del C.P.P. ".

Finalmente invoca el principio del in dubio pro reo y resalta que las fallas descritas reportan una violación al debido proceso. En nuevo memorial que dice adicional del comentado, invoca además el defensor la llamada doctrina Suárez para afirmar que desde inicios de este siglo la tesis de Colombia sobre la materia se inclina por admitir que quien perdió su nacionalidad puede recuperarla con la sola expresión de esa voluntad, cual es el caso de su representado, a quien se debe reconocer sin otro trámite y como derecho fundamental su calidad de nacional colombiano. Por su parte, mediante escrito que remite directamente el solicitado señor ROMERO GOMEZ, afirma que es su deseo aclarar los hechos que motivaron la petición de los Estados Unidos, para lo cual objeta las consideraciones de las autoridades judiciales requirentes en tanto lo involucran en la llamada "OPERACION NORTE", precisando que efectivamente "fue detenido, juzgado, absuelto y puesto en libertad.

Por el Juzgado N° 2do. Superior Penal", para lo cual aporta copia de algunas decisiones de las autoridades judiciales venezolanas. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Contrario a cuanto sostiene la defensa, de modo expreso se ha dicho por el Ministerio de Relaciones Exteriores al dar impulso a la solici�tud en trámite, que entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América no existe tratado de extradición vigente, lo que conduce a que el presente concepto se ciña a las exigencias que para el caso previene el Código de Procedimiento Penal, por lo que el análisis de viabilidad de la entrega se ha de circunscribir al esclarecimiento de las siguientes condiciones: a) la identificación plena del capturado como la persona requerida, lo que obliga a precisar que no se trate de un nacional colom�biano por nacimiento, pues para éstos la Constitución Política prohibe la extradición en su artículo 35; b) Como requisito de procedimiento, que en el exterior se haya proferido resolución de acusación o su equivalente en contra del solicitado y c) Que exista doble incrimina�ción, lo que equivale cotejar que la conducta por la cual se requiere la extradición se halle penada tanto en el país requirente como en la legislación colombiana, que no constituya delito político o de opinión, y que la pena prevista, por su naturaleza y extensión se correspon�da con los topes que el derecho nacional exige.

Dentro de ese orden se analiza: I.- IDENTIFICACION DEL REQUERIDO: Está demostrada a suficiencia la identidad del solicita�do señor ADOLFO ROMERO GOMEZ, sobre la cual no existe siquiera de su parte el menor reparo, lo que equivale a reconocer que el aprehendido es ciertamente la misma persona cuya entrega reclama formalmente el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, como el retenido aduce su nacionalidad colombiana con miras a enervar la entrega bajo el amparo constitucional del artículo 35 superior, se hace necesario precisar que tanto documental como pericialmente se halla establecido que ADOLFO ROMERO GOMEZ nació en Cali el 26 de diciembre de 1934, hijo de Isidoro y de Andrea (cfr. Registro eclesiástico de Nacimiento al folio 288), que estudio en establecimientos educativos del país, y que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana.

No empece, resulta del mismo modo incuestionable que con posterioridad a esos hechos tramitó y obtuvo la nacionalidad venezolana, recibiendo primero cédula de identidad en el vecino país como se prueba con la Gaceta de 20 de Marzo de 1970 anexa al expediente (cfr. fl. 36, Cd. #1), en donde consta que "manifestó su voluntad de ser venezolano" y solicitó la expedición del respectivo documento de identidad, y ulteriormente el pasaporte 010428 de julio 24 de 1993 que ADOLFO ROMERO GOMEZ presentó al ser aprehendido y que le ha servido para identificarse como ciudadano de Venezuela (nacido allí, dice el documento, el 26-12-34, y allí residenciado de modo permanente), y para obtener su visa de turista ante las autoridades de Extranjería del D.A.S..

También reafirma la adquisión y vigencia de la nacionalidad venezolana el trámite que ha venido intentando luego de su retención, ante la Cancillería Colombiana, para recuperar su nacionalidad de origen. Por otro aspecto, es de advertir que la Constitución Política vigente hasta 1991, precisaba en su artículo 9o., que "La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes".

Siendo esta disposición constitucional la que regía al momento de optar ADOLFO ROMERO GOMEZ por adquirir carta de naturaleza como venezolano, es de rigor entender que por mandato constitucional perdió desde entonces su condición de nacional colombiano, sin que esta pueda entenderse recuperada por la sola vigencia de la nueva Carta Constitucional, ni la sola manifestación del interesado de acogerse a la doble nacionalidad.

En efecto, no escapa a la Corte que la norma Constitucional vigente consagra el principio de la doble nacionalidad, y que ello induce a que quien ahora adquiera carta de naturaleza en país extranjero, lo haga sin desprenderse de la de su país de origen. No obstante, es diferente la situación para quien con anterioridad hubiese ya perdido su nacionalidad como colombiano, porque readquirirla supone un trámite administrativo que así lo determine y formalice, trámite que ROMERO GOMEZ ha intentado, pero sin que en ello le haya asistido hasta ahora éxito alguno. Téngase en cuenta que sobre ese particular existe disposición legal expresa (artículo 25 de la Ley 43 de 1993), lo que ha llevado ya a la Corte a sostener desde el concepto emitido el 17 de junio 17 de 1993 en la radicación 8190, con ponencia del Magistrado Dr. Dídimo Paéz Velandia, que, "La Constitución prohibe la extradición de "colombianos por nacimiento" (art.35), en el claro entendimiento de proteger el derecho fundamental de la nacionalidad por ser personalísimo, luego la prohibición no está protegiendo escuetamente a quien ha nacido en Colombia -el ius soli es apenas un factor determinante de la nacionalidad-, sino a quien "sea nacional colombiano por nacimiento" y obviamente quien renunció o renuncie a la nacionalidad no tiene esa calidad.

Tan cierta es esta afirmación que, como se vió, la propia Carta y la Ley son las que permiten "recuperar" la nacionalidad cuando se haya renunciado a ella - y recuperar es volver a poseer lo que no se tenía". Tan claro es lo anterior así, que aún el propio requerido señor ADOLFO ROMERO recurrió al trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando la recuperación de su nacionalidad como colombiano, como también se hace indiscutible que por razones contenidas en la Resolución 2307 de 1996, su pretensión le fué negada, siendo advertido por la defensa que dicho acto se encuentra recurrido, lo que no obsta para sostener como verdad sabida que mientras la advertida situación no cambie, se ha de tener al retenido únicamente como ciudadano venezolano, pues la disposición constitucional bajo la cual la adquirió hacía excluyente su calidad de nacional colombiano, sin que para ello fuese necesaria expresamente su renuncia. Pero es más: con miras a responder la invocación que la defensa hace de la llamada doctrina Suárez al proponer que basta la sola invocación de su voluntad de readquirir la calidad de colombiano para que quien haya perdido esa nacionalidad vuelva a tenerla, se ha de tener presente que hoy la ley se ha encargado de regular expresamente dicho evento, lo que impide zanjar el caso por la vía de las interpretaciones doctrinarias, con las que no podría eludirse el mandato expreso del constituyente:"Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley" (artículo 230 constitucional).

Esa ley, como lo dijo ya la Corte al denegar la práctica de algunas pruebas, no es otra que la 43 de 1993, cuyo artículo 25 dispone que los nacionales por nacimiento o por adopción que hubiesen perdido su calidad de colombianos "como consecuencia de la aplicación del artículo 9o. de la Constitución anterior podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones ".

Para el caso que se analiza, ni la Constitución ni la ley le privan su derecho al reclamante. Solo que sometida su petición al trámite debido, se tiene ya un pronunciamiento adverso del funcionario competente, y a esa decisión tendrá la Sala que atenerse, sin que la ley le autorice diferir la emisión de su concepto a las resultas de los recursos interpuestos.

De todo lo anterior emerge de modo inequívoco, que la persona solicitada no tiene en la actualidad la calidad de nacional colombiano, y como tal es pasible del trámite y la entrega en extradición, en cuanto se ha ubicado fuera del amparo previsto en el artículo 35 constitucional. II.- EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES: Concurre igualmente, a juicio de la Sala, la equivalencia de la decisión proferi�da por el Tribunal de los Estados Unidos de América - Distrito Sur de la Florida, con la resolución acusatoria prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.

Esta exigencia de ley se ha de tener por satisfecha, en cuanto obran autenticadas y en traducción con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores el texto sucinto que concreta dentro de la causa 94-99-Pen-HIGHSMITH, la formulación de dos cargos en su enunciación fáctica y jurídica acompañados de la transcripción de las disposiciones vulneradas, y además el señalamiento de la persona comprometida con la infracción, a la cual cobija el enjuiciamiento, la que coincide con el solicitado en extradición bajo el nombre de ADOLFO ROMERO GOMEZ, alias "Cristóbol".

También allí aparece señalado el lugar de ocurren�cia de los hechos, su fecha y el nombre del acusado, mientras que complementariamente se adjunta una declaración jurada de respaldo a la solicitud de extradición, rendida por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, Guy A. Lewis y por el Agente Especial para el Servicio de la Aduana de los Estados Unidos, Carlos Maza, certificando la existencia de las pruebas que sustentan la actuación y comprome�ten al requerido, lo que despeja cualquier duda sobre la paridad debida entre el procedimiento foráneo advertido y la resolución de acusación del sistema nacional colombiano, particularmente en el entendido de que se trata de una equivalencia de condiciones y no de una identidad o paralelismo de formas.

Esta circunstancia responde la pretensión del apoderado quien las echa de menos, sin percatarse que obran en el correspondiente anexo, dentro del cual, complementando el texto mismo de la providencia, el cual precisa que al señor ROMERO GOMEZ se le hace una "acusación por parte del Gran Jurado", las propias autoridades requirentes coinciden en afirmar que procesalmente esa acusación se halla equiparada a la resolución acusatoria del derecho colombiano. III.-LA DOBLE INCRIMINACION Y LA PENA EXIGIBLE.

Las varias incriminaciones por las cuales se requiere el señor ROMERO GOMEZ para que comparezca en juicio ante la Corte Distri�tal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo son por viola�ciones a las leyes federales de narcóticos y no por delitos políticos ni de opinión, y son las contenidas en la acusación de marzo 4 de 1994, suscrita por el Presidente del Gran Jurado.

Así, entonces, los pregonados cargos se concretan como constitutivos de los delitos de concierto para poseer con la intención de distri�buir cocaína, en viola�ción del Título 21, Secciones 846 y 841(a) del Código de los Estados Unidos el cual prevé para los responsables una sanción entre 10 años de encarcelación y cadena perpetua, y posesión con el intento de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, que contiene una cantidad perceptible de cocaína en violación del Título 21, Sección 841(a) y Título 18, Sección 2, del citado código, con idéntica perspectiva de pena, los que responden a la misma relación de "hechos del caso" atrás transcrita.

Todos estos hechos, relacionados con el tráfico de sustan�cias estupefacientes, guardan la debida corres�pondencia en la legislación penal colombiana que igual-me�n�te los describe y reprime tanto en las distintas modalidades de producción, conservación y tráfico, como en la del concierto para realización de cualquiera de estas conductas, sancionándo�las con penas de prisión de 4 a 12 y de 6 a 12 años, además de multa (Cfr. ley 30 de 1986, arts. 33, 38-3 y 44), lo que implica, que por la naturaleza del delito y de la pena y la extensión de ésta se satisface el requeri�miento de la doble incrimi�nación, para que el imputado pueda ser sujeto pasivo de la extradición, (Cfr. C. de P. P., artículo 549-1).

En efecto, el Cargo I (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína) y Cargo II (Posesión con la intención de distribuir cocaína), son modalidades que guardan precisa consonancia con las conductas específicas a que aluden, primero el artículo 44 de la citada ley 30 de 1986 (concordante con el 38-3 ibidem), según el cual "Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa ", y el segundo, con el artículo 33, inciso primero ibídem, en cuanto se refiere al comportamiento de quien "sin permiso de autoridad competente introduzca al país así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia " en cuyo caso la sanción base será la de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, y multa, siendo advertible que al existir razón para el incremento previsto en el artículo 38 del Estatuto, en gracia de la cantidad de sustancia traficada, el mínimo de prisión se eleva a ocho años.

En síntesis, infiérese de lo analiza�do el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo III del Título 1°, Libro V del C. de Procedi�miento Penal, lo cual inclina a la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición en curso, no sin que previamente se le responda a la defensa respecto de la invocación que hace de un virtual doble juzgamiento basado en una absolución anterior proferida en Venezuela en favor de ROMERO GOMEZ, que si el reclamo apunta a la previsión contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, esa decisión concierne al estudio del Gobierno nacional, y no a la Corte, pero además, que el caso definido en la ley es el de la existencia "en Colombia" de una investigación o juicio por el mismo delito que sea motivo de la entrega, y no como aquí ocurre, aquel en que el segundo juicio se adelante en territorio extranjero.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal R E S U E L V E: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano naturalizado en Venezuela, señor ADOLFO ROMERO GOMEZ, también conocido con el alias de "Cristóbol", a quien se solicita por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Comuníquese a la Fiscalía General de la Nación, y déjese al detenido a órdenes del Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual se remitirá el presente concepto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Extradición No.11509 C/ ADOLFO ROMERO GOMEZ Extradición No.11509 C/ ADOLFO ROMERO GOMEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�