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EX10624RCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.139 Santafé de Bogotá,D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10624 V I S T O S: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición señor JULIO CIPRIANO JO en contra del auto de diecisiete de agosto último, mediante el cual se denegó la práctica de pruebas.

M O T I V O D E L A I M P U G N A C I O N: Solicita la defensa que el auto recurrido se revoque en cuanto denegó la práctica de una diligencia de inspección sobre el sumario adelantado por la Fiscalía Regional de esta ciudad en contra de señor JULIO CIPRIANO JO, pues con esa constatación que relaciona con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal pretende establecer que bajo la radicación 25507 de la Fiscalía avanza en Colombia una instrucción por los mismos hechos "por los cuales se ha solicitado su extradición", de modo que denegarla "sería cercenar el derecho de defensa".

Para apoyo de esta tesis sostiene que el señor Jo viene de ampliar su injurada ante la Fiscalía, y en esa diligencia reconoce sus relaciones comerciales con el sujeto Mario Roberson por medio de la firma Aoutheast Agrotradi, comercializadora de frutas y vegetales de Guatema�la a Miami, relacionando a esa actividad los nombres de Harold Ackerman, Antonio Melendez, Jorge López y Luis Durán, en cuya confirmación se agregan copias de la indicada diligencia y de la providencia de julio 31 último donde la Fiscalía ordena establecer si es que se trata de los mismos hechos que apoyan la solicitud de extradición. De esta actuación el impugnante infiere que es a la Corte a la que corresponde determinar la identi�dad de hechos, para que "cuente con mayores elementos de juicio cuando se pronuncie de fondo," y agrega que hasta la fecha el requerido no ha sido vinculado al proceso 8.000, pese a que algunas informaciones periodísticas así lo insinúan, considerando sí que "por los mismos hechos se ha pedido la extradición" de su defendido.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Al proferir la decisión que se recurre, dijo de modo claro la Sala que el tema de prueba en el trámite de extradición se encamina y se limita por los requisitos que se han de cotejar para la emisión del concepto que le asigna la ley a esta Colegiatura, valga decir que dentro de una revisión relacionada con la doble incrimina�ción, la identificación plena del capturado como la persona requerida, lo que se extiende al punto de su nacionalidad, y el lleno de las restantes exigencias impuestas por la ley de procedimiento penal a este respecto.

No siendo útil ni necesario para la expedición de su concepto por parte de la Corte entrar a consultar o conocer si el requerido en extradi�ción tiene asuntos pendientes ante las autori�dades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el gobierno extranjero, mal podría exten�derse el debate probatorio a ese esclare�cimien�to.

Para controvertir estas razones no ofrece el impugnante alguna que en derecho demuestre un desacierto o pueda de algún modo interferirlas y ello convoca a sostener incólume el contenido del auto que enerva, pues si se observa bien el escrito impugnatorio se verá que su sustento reposa en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, mas sin tomarse el esfuerzo de comprender que la prohibición allí indicada se dirige al Gobierno y no a la Corte, pues lo que emite esta Corporación no es una orden de extraditar o de dejar de hacerlo, sino un concepto que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedi�miento Penal, que no contempla el esclarecimiento de la hipótesis que invoca la defensa.

Basta mirar el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal para entender que lo atinente con la existencia de otros procesos adversos al solicitado es asunto que le compete al Ministerio de Justicia, siendo allí donde habrá de cotejarse si la naturaleza del asunto seguido por las autoridades colombianas activa la prohibición del artículo 565, o da lugar a diferir o no la entrega.

Por lo demás, tampoco escapa a la Corte que para intentar la revocación de la providencia de la Sala, trae la defensa hechos posteriores no solamente a la solici�tud de extradi�ción sino aún a la invocación de pruebas, lo que se constituye en hecho que por su novedad ni se invocó ni se podía invocar en el momento de presentar la petición de pruebas, pues bien merece recordar que cuando la inspección fué originalmente pedida (julio 24 de 1995), de forma clara se apuntó que el proceso a revisar se adelantaba en contra del señor CIPRIANO JO por un delito de enriqueci�miento ilícito.

Solo con posterioridad a esa fecha (julio 31 de 1995) vino el requerido a ampliar su injurada para incluir los hechos por los cuales se le reclama en extradi�ción, lo que demuestra su interés de interferir el trámite presente y de acogerse a las bondades de una sentencia antici�pa�da, lo que por sí solo no prueba que la Fiscalía haya aceptado se trate de unos mismos hechos, ni mucho menos extendido a ellos el ámbito instructivo.

Con ello se demuestra que ni siquiera el hecho ahora invocado para pedir la reposición antecedía para justificar la prueba de inspección, valga decir que si no estaba en el conocimiento de las autoridades colombianas, menos podía estar sujeto a investigación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de diecisiete (17) de agosto próximo pasado, objeto del recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Rad.10624 C/Julio C. Jo Extradición �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�