CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.150 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10412 V I S T O S: Ha sido recurrida en reposición por el solicitado en extradición SABATINO NICOLUCCI y su apoderada, la providencia de veintiocho de julio postrero, mediante la cual la Sala negó por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa.
ANTECEDENTES Fundamentó ésta Corporación su negativa en el hecho de que las pruebas solicitadas por la apoderada de Nicolucci apuntaban, como ella misma lo expresó, a demostrar la inocencia o irresponsabilidad de su asistido, cometido inconcebible dentro de la tramitación del incidente de extradición, en el que corresponde demostrar la falta de identidad física de la persona reclamada en extradición "o el incumplimiento a lo previsto en los tratados públicos que rigen la materia, como en el caso sub-júdice, órbita a la cual se circunscribe la defensa".
Inconformes Nicolucci como su abogada con dicha decisión, pidieron que fuera revocada y en su lugar se decretaran las pruebas negadas argumentando en síntesis, que ellas iban dirigidas a probar no la inocencia o irresponsabilidad de aquél, sino la ilegalidad de la extradición porque el delito de lavado de dólares o de dineros por el cual se le juzga en el país requirente solo vino a ser tipificado como delito en Colombia, a partir de la ley l90 de 6 de junio de l995, dando a entender que fallaba el requisito de la doble incriminación; porque las Actas de Acusación de la legislación canadiense con base en las cuales se solicita la extradición equivalen no a una resolución de acusación, sino al auto de detención de nuestro procedimiento penal y, en razón a que el delito de importación de cocaína tipificado en el Canadá no puede "homologarse" para el caso "con la norma represiva existente en nuestro país (Ley 30/86, art, 33) habida consideración de que a mi patrocinado no se le acusa de Exportar estupefacientes (cocaína), sino todo lo contrario de IMPORTARLA hacia su país natal, o desde su país " CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impertinencia de las pruebas solicitadas no se disipa porque los impugnantes pretendan hacer creer que las mismas están orientadas a demostrar la ilegalidad de la extradición pues basta releer el memorial petitorio para colegir que ellas apuntan necesariamente a establecer la inocencia del ciudadano canadiense solicitado en extradición por su país, con lo que se advierte claramente un cambio de enfoque en el tratamiento del asunto.
El artículo l7 del Código Penal ordena que el trámite de una extradición se regule conforme a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales de carácter bilateral o multilateral y, en su defecto, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones ordinarias.
Y si en el caso examinado, la extradición se rige por el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la Gran Bretaña de 27 de octubre de l888, el cual se encuentra vigente para Canadá en virtud de la Sucesión de Estados; la Convención Unica sobre estupefacientes de l96l y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotropicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de l988; instrumentos internacionales ratificados por Colombia mediante las leyes l48 de l888, l3 de l974 y 67 de l993, respectivamente, a ella le son aplicables dichos dispositivos.
De acuerdo con el Tratado de l888 la demanda de extradición debe ir acompañada, entre otros documentos, de la Orden de Arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición con las pruebas que justificarían una medida similar en el país requerido (Artículo VIII) y, de las pruebas que fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita para justificar el sometimiento del procesado a juicio (Artículo XI); requisitos que se encuentran satisfechos en el presente caso.
Los artículos 3° y 6° de la ley 67 de l993, aprobatoria de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, permite la extradición de personas sindicadas, entre otras conductas punibles, por la distribución, la venta, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica.
La declaración jurada rendida por uno de los Fiscales Federales que intervino en la formación de los procesos y la elaboración de las Actas de Acusación contra Sabatino Nicolucci y otros sindicados, destaca que entre los múltiples cargos formulados en su contra figuran los de "haber conspirado para poseer cocaína con el propósito de realizar el narcotráfico, de haber conspirado para hacer el tráfico de cocaína y para importar cocaína a Canadá", hechos reprimidos por la ley sobre Estupefacientes (Narcotic Control Act) y el Código Penal de dicho país, con penas de encarcelamiento que oscilan entre diez años y a perpetuidad.
Significa lo anterior, que aún haciendo abstracción del Tratado de Extradición existente por sucesión entre Canadá y Colombia, cuyas estipulaciones en esta materia prevalecen sobre sus propias legislaciones, no cabe duda que con las pruebas documentales aportadas por la Embajada del Canadá, se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal para conceder u ofrecer la extradición, esto es, la doble incriminación; limite mínimo de la sanción del delito por el cual se concede y grado mínimo de responsabilidad, haciendo notar que resulta un desatino jurídico afirmar que la "importación" de estupefacientes no está prevista como delito por el artículo 33 de la ley 30 de l986, pues la expresión "introduzca al país" sin permiso de autoridad competente droga que produzca dependencia, utilizada por dicha norma, se asimila para efectos penales al término "importación" contemplado por la Convención multilateral de Viena.
Pero lo que interesa a la suerte del recurso a desatar es que las pruebas denegadas no conducen directa o indirectamente a demostrar la violación o el desconocimiento del Tratado de Extradición vigente entre Colombia y Canadá, o a dudar de la identidad física del ciudadano canadiense reclamado en extradición; es decir, que su impertinencia se mantiene, por lo que no se accederá a revocar la providencia impugnada, máxime que las razones dadas por los impugnantes no tienen novedad ni mérito para hacer variar de criterio a la Corte sobre el particular.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal NIEGA la revocación de la providencia objeto de impugnación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria JSMC. � Extradición No. 10.412 C/.
SABATINO NICOLUCCI � Extradición No. 10.412 C/. SABATINO NICOLUCCI �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�