Micelio
Doc. Baquero. AbelCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 9901 Isaias Eduardo Forero Romero Revisión 9901 Isaias Eduardo Forero Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No.: 20 Santafé de Bogotá D.C., febrero diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO, contra la sentencia que lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Antecedentes: Los hechos tuvieron ocurrencia en la noche del 16 de noviembre de 1986. Varias personas, entre ellas ISAIAS EDUARDO FORERO, se hicieron presentes en la casa de EBERTO ALFONSO RIAÑO CIFUENTES, ubicada en la finca ‘El Resguardo’ del municipio de Choachí, y le dieron muerte mediante disparos de arma de fuego. Acto seguido procedieron a apoderarse del vehículo Nissan GK 0270, en el cual huyeron.

Adelantado el proceso respectivo el procesado FORERO ROMERO resultó condenado por homicidio agravado y hurto calificado agravado a la pena principal de 21 años de prisión. Tal decisión, expedida el 16 de marzo de 1990 por el entonces Juzgado 26 Superior de Santafé de Bogotá, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de junio de 1990 y no fue casada por la Corte, según providencia de abril 21 de 1992.

La demanda: La causal de revisión invocada por el apoderado del condenado FORERO ROMERO es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Comenzó por lamentar que no obstante desde el momento mismo en que se realizaba la audiencia pública ante el Juzgado 26 Superior fueron presentados algunos conceptos de médicos no oficiales que hacían entrever que su representado “adolecía de una afección mental que podía ubicarlo dentro de las circunstancias de inimputabilidad consagradas en el artículo 31 del Código Penal”, los mismos se menospreciaron y rechazaron de plano. La posición de los funcionarios, que para el recurrente es increíble, lo llevó a interponer el recurso de casación y tampoco la Corte atendió “la inquietud de la defensa en cuanto al estado mental del procesado”.

“Pero, posteriormente, –continúa—el 12 de enero de 1994, se presentó ante el juzgado de instancia el examen siquiátrico practicado por el Instituto de Medicina Legal al procesado…”, que aunque apresurado (no se ocupó del electroencefalograma que de manera insistente habían solicitado tanto la sicóloga como el médico siquiatra del anexo de la Penitenciería Central de Colombia, ni tampoco de indagar sobre la personalidad de su representado), concluyó que éste al momento de ser examinado presentaba “un retardo mental leve, el cual no le impide comprender las circunstancias en las que se desenvuelve y adaptar su comportamiento a las mismas…” Dicho dictamen, que constituye la prueba nueva que aduce el demandante, a su parecer “deja ver claramente que ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO, desde mucho antes de suceder el hecho originario de este proceso, ya padecía trastornos mentales que lo hacían un individuo muy vulnerable en su voluntad, sin mayor autonomía de sus actos, que presenta manifestaciones clínicas de un tipo convulsivo o disociativo que se correlacionan con patología disrítmica cerebral…” El peritazgo, agrega, hace mención a un encefalograma que se le practicó el 12 de abril de 1986, 7 meses antes de los hechos del proceso, en el cual se encontró: “Trazado ligeramente anormal por escasos elementos paroxísticos de puntas y de polipuntas lentas, especialmente sobre regiones antero-centrales”.

Aparte de lo anterior, trae el demandante a colación citas doctrinales y jurisprudenciales sobre los aspectos integradores del concepto de inimputabilidad y recuerda que en el proceso, “…en relación con la posición de la defensa de FORERO ROMERO, en cuanto a su estado mental, obraban ya en el proceso de tiempo atrás documentos o conceptos de funcionarios oficiales que de la misma manera insistían en que se estableciera tal circunstancia…” Menciona los que siguen con sus conclusiones: · El de la doctora GABRIELA GUERRERO MATEUS, médica siquiatra de la Penitenciería Central de Colombia, expedido el 14 de noviembre de 1990.

La siguiente la conclusión: “En resumen se trata de un individuo con elementos sicopatológicos importantes de tipo esquizoide, con alta regresión y bajo coeficiente intelectual, que lo hacen sugestionable y por lo tanto amerita tratamiento siquiátrico, al lado de estudios neurológicos (electroencefalograma) para definir el componente orgánico dudoso al bender”.

(fl. 100 c. de la acción de revisión). · El rendido el 23 de julio de 1991 por la misma funcionaria, cuya conclusión es como sigue: “En resumen el paciente presenta clara sicopatología, amerita tratamiento siquiátrico y se insiste nuevamente en el estudio de su organicidad”. (fl. 111 c. de la acción de revisión). · El de la sicóloga GLORIA STELLA VARGAS, fecha el 2 de noviembre de 1990, de acuerdo con el cual: “…se evidencia un diagnóstico dudoso, se ha encontrado además que el interno EDUARDO FORERO, presenta debilidad mental, manifestándola en lo que él califica como un ‘atontamiento’, siente las manos blandas y se torna muy irritable.

Por otra parte presenta amnesia temporal, lo cual está relacionado con su pensamiento desorientado e incoherente. Experimenta pensamiento de agresión contra las mujeres, sin embargo se siente incapaz de actuar de acuerdo con éstos pensamientos”. (fl. 117). · La misma funcionaria precisó el 2 de mayo de 1992: “El interno presenta fantasías de tipo erótico, lento en sus movimientos y en su comunicación, apatía y desinterés en algún tipo de actividad.

Informa recibo de órdenes de matar a su mamá”. (fl. 113). · Menciona el demandante, finalmente, el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 15 de diciembre de 1993, cuya conclusión es del siguiente tenor: “Examinado el interno ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO, encuentro que presenta un retardo mental leve, el cual no le impide comprender las circunstancias en las que se desenvuelve y adaptar su comportamiento a las mismas” (fl. 132).

La solicitud del defensor es, en suma, que la Corte declare sin valor la sentencia y remita “el respectivo expediente para que se tramite nuevamente a partir del momento procesal pertinente”. Actuación de la Corte: La demanda fue admitida el 17 de noviembre de 1995 y una vez allegado el expediente en su integridad, el proceso de revisión se abrió a pruebas por el término legal.

De las solicitadas por el defensor, se dispuso solamente la recepción de declaración a los doctores CARLOS CASTAÑO CASTILLO y PEDRO GUERRERO GONZALEZ, la consecución de algunas historias clínicas de FORERO ROMERO y la práctica de un examen siquiátrico al mismo en orden a determinar “…si para la época de comisión de los hechos padecía … de un trastorno mental o inmadurez sicológica que le permitiesen tratamiento de inimputable”.

Los doctores CASTAÑO CASTILLO y GUERRERO GONZALEZ, a petición de quien entonces obraba como apoderado del condenado, le practicaron a éste examen siquiátrico, con permiso del Director de la Penitenciería Central de Colombia, los días 25 de febrero y 4 de marzo de 1993. El concepto fue allegado por el demandante y las conclusiones fueron las siguientes: “El examinado … padece un síndrome sicoorgánico, cuya etiología probablemente es el compromiso encefálico por parto distócico.

“…presenta un retraso mental congénito, así como alteraciones disrítmicas en su actividad electrocortical, fenómenos que han sido comprobados tanto por el examen clínico, como por los test sicológicos y el electroencefalograma. “El examinado no está en la actualidad, ni estuvo en el pasado, en capacidad de comprender adecuadamente su entorno, ni de orientar su conducta con arreglo a su comprensión. “El examinado no ofrece peligrosidad en tanto y cuanto sea debidamente tutelado por su familia y sometido a vigilancia médico-siquiátrica periódica”.

(fl. 137). En cuanto el doctor CARLOS CASTAÑO CASTILLO falleció, únicamente se recepcionó el testimonio del doctor PEDRO GUERRERO GONZALEZ (fl. 346 c. de la acción de revisión). Este se ratificó en las conclusiones del dictamen. Afirmó que encontraron en FORERO ROMERO “…un retraso mental leve y un daño cerebral orgánico (disrritmia), comprobado por electroencefalografía”.

Agregó que dicho diagnóstico era concordante con el realizado por el médico siquiatra del anexo de La Picota, doctor GERMAN CASAS OSPINA, y con la valoración sicológica efectuada por la doctora GLORIA STELLA VARGAS. E igualmente que las conclusiones a que arribaron con el doctor CASTAÑO CASTILLO, se basaron en la historia clínica del paciente “…cuyos antecedentes siquiátricos se remontan prácticamente a su infancia manifestados por alteraciones agresivas de su comportamiento, dificultades escolares, sentimientos de inferioridad, y más tarde en la adolescencia dificultades de adaptación severas, vida sexual pobre y dificultosa y en resumen una franca desadaptación social”.

Todo lo anterior, sumado al examen mental que le realizaron a FORERO ROMERO, el cual demostró “…un pensamiento pobre e insustancial, desconocimiento de los significados en general de su lenguaje …, dificultad de juicio crítico, raciocinio infantil e insuficiente, dificultad de introspección y prospección inadecuada…”, lo condujo al mencionado diagnóstico de “…retraso mental leve y posible daño cerebral”, el cual a su juicio es de consideración y, de manera contraria a como concluyó el Instituto de Medicina Legal en el dictamen del 15 de diciembre de 1993, constituye “…un gravísimo problema de limitación a quien lo padece y de adaptación social, que lleva en ocasiones a estos sujetos, como en el caso que discutimos, a asumir conductas reñidas con la ley, pero que desde ningún punto de vista son responsables, pues corresponden a un juicio crítico anormal, ya que son realizadas por enfermos mentales gravemente perturbados”.

Por último, el Instituto de Medicina Legal a través de un siquiatra forense examinó al condenado a solicitud de la Corte. El dictamen se encuentra visible a folio 398, tuvo en cuenta los diferentes conceptos médicos a los que hizo alusión el demandante y sopesó lo ocurrido el día de los hechos. El experto encontró al examinado “manipulador con la información” que aportó, orientado globalmente, ansioso, de pensamiento lógico, “….coherente de curso lento” y sin evidencias de “alteraciones delirantes”.

La valoración sicológica a que se le sometió, como examen previo a la discusión sobre su estado mental al momento de la realización de los hechos, se sustentó en la parte verbal de la prueba de inteligencia WAIS la cual arrojó como resultado un puntaje de 65, correspondiente a un C.I. verbal de 104, propio de un nivel intelectual de nivel medio.

La sicóloga que lo llevó a efecto puntualizó: “El C.I. verbal hallado nos habla de la presencia de un nivel intelectual medio, se observa una buena capacidad para la abstracción y generalización con bagaje adecuado. Hay un puntaje menor en dígitos y en el desenvolvimiento en aritmética que logra un puntaje adecuado, encontramos que hay fallas en la atención por ansiedad y en la concentración, es necesario reforzarle la calma, entonces luego de las respuestas iniciales rápidas que no se corresponden, al calmarlo, realiza las operaciones matemáticas con resultados positivos.

“En la comprensión verbal encontramos que hay un adecuado manejo del juicio y raciocinio con fallas en los proverbios que los responde no como tales sino en forma concreta. Se observa también que en el vocabulario e información presenta fallas en algunas preguntas sencillas y responde las de mayor dificultad, factores que indican la presencia de elementos emocionales que se interponen en su desenvolvimiento, pero su funcionamiento intelectual global se ajusta al del común de la población sin que haya manifestaciones de RETARDO MENTAL”.

El siquiatra resaltó que la información aportada por el condenado en la entrevista a que lo sometió resulta poco confiable. En particular la atinente a su historia personal y a los hechos investigados, en cuanto fue evasivo y contradictorio en relación con la suministrada en el marco de otros exámenes. De todas formas, “de los datos obtenidos del sumario y de la entrevista –expresa el perito—vemos que se trata de un individuo con rasgos sociopáticos en su personalidad, como son su pobre compromiso con la verdad, y la misma actitud frente a los hechos; así mismo rasgos de tipo limítrofe como son el mal manejo de la angustia, la impulsividad y los episodios relatados de tipo psicótico que han observado algunos de sus tratantes”.

La evaluación de la realidad por parte del examinado al momento de su evaluación siquiátrica fue adecuada y clínicamente, en cuanto a su capacidad intelectual, se le encontró dentro de lo normal en el límite bajo. De acuerdo con el coeficiente intelectual que arrojó la prueba de sicología, concluyó el perito, no se trata de “un débil mental”.

Aclaró a renglón seguido que resulta comprensible que exámenes posteriores a los hechos hayan detectado “patologías mentales” en el paciente, pero que su papel era intentar desentrañar el estado mental del condenado al momento del delito, frente a lo cual adujo los siguientes raciocinios: Que la conducta realizada por FORERO ROMERO fue coherente, organizada y tuvo como motivación hurtar un arma de fuego.

Para lograrlo se dirigió al lugar identificado previamente, dotó de armas a sus acompañantes, le disparó a la víctima cuando esta intentó cerrar la puerta de su casa, luego registró el sitio hasta dar con las llaves del vehículo, él mismo lo manejó, le dijo a uno de sus acompañantes que la habían “embarrado”, desvalijó el carro para vender las partes e igualmente intentó su venta.

Tales acciones, expresa el médico, son demostrativas de que existió en su conducta “integración y coordinación de áreas de funcionamiento mental como son el adecuado despliegue psicomotor que como se desprende de lo conocido, resultó complejo; así mismo integridad de áreas de atención, memoria y orientación que le permitían saber quién era él, qué hacía, identificar a su víctima, y saber dónde estaba; también integración de áreas de pensamiento, percepción juicio inteligencia y raciocinio, que le indicaban que había cometido un hecho indebido (“la embarramos”), percibiendo las dificultades encontradas en su plan de acción para hurtar el arma, organizando su conducta de manera adecuada a su juicio de realidad que le indicaba que debían huir, y manteniéndose al margen de la justicia hasta que fue apresado por las autoridades.

Este análisis muestra que el individuo podía comprender su conducta y que se determinaba acorde con esa comprensión, no de otra manera se explica su astucia y capacidad para mantenerse fuera de la acción de las autoridades durante tanto tiempo”. Su conclusión es, en consecuencia, que para el momento de los hechos investigados FORERO ROMERO no padecía de trastorno mental ni de inmadurez sicológica que le impidieran comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión. Vencido el término probatorio se corrió el traslado a las partes para la presentación de alegatos.

Lo hicieron el defensor y el Procurador 5º Delegado ante la Corte. Alegato del defensor. En su mayor parte es transcripción de la demanda. Luego de citar doctrina acerca de los elementos integrantes del concepto de inimputabilidad, intelectivo y volitivo, concluye: “…no siempre que se tiene la capacidad de comprender la ilicitud de un acto, y aún unida esta comprensión al deseo de realizarlo se es imputable.

Y es que en el caso presente son abundantes y variadas las razones para que se tenga la convicción de que ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO, no es un individuo normal, tal como se desprende del mismo examen siquiátrico que el Instituto de Medicina Legal le practicara a éste el 15 de diciembre de 1993 e inclusive el desarrollado el 22 de octubre de 1996 (ordenado por la Corte en el proceso de revisión), aunados tales conceptos al hecho de que antes de cometer su ilicitud, ISAIAS FORERO ingirió ciertas cantidades de aguardiente y de brandy, amen de que la versión única en cuanto a la forma como se desarrolló el insuceso … lo fue la expresada por sus propios compinches o compañeros de ilicitud, siempre a espaldas de FORERO ROMERO, por su condición de persona ausente, lo que pudo darles la oportunidad a aquellos de hacer ver a éste como la persona que comandaba todos los actos atroces que dieron origen a este proceso, mentiras que, contrario sensu, también existen versiones contrarias en tal sentido, esto es que el mismo FORERO ROMERO fue coaccionado y presionado para que participara de los trágicos hechos investigados y fallados, pues así lo expresó él mismo ante los siquiatras del Instituto de Medicina Legal, llegándose a calificar como un error en el que se vio involucrado por influencia de ‘malas amistades’.

No sería acaso posible –sigue la defensa—que ISAIAS EDUARDO se convirtiera en víctima de los planes trazados por otros, dada su vulnerabilidad de carácter y el escaso dominio que tiene de su voluntad, aunados estos factores a los efectos nocivos del alcohol en la obnuvilidad de los sentidos y el distorsionamiento del pensamiento. No debe olvidarse de análoga manera que FORERO ROMERO proviene de una familia trabajadora, con recursos –comerciantes de Choachi—y que mantenían excelentes relaciones de amistad con la familia del occiso RIAÑO CIFUENTES, razones por las que puede presumirse que no necesitaba de llegar a tales extremos para conseguir dinero, y mucho menos tratándose de personas allegadas a su propia familia.

Y no es que se quiera controvertir la prueba o discutir pruebas que ya fueron legalmente aportadas al proceso y más aún motivo de debate; lo que se pretende es llamar la atención sobre estos aspectos para que sean confrontados con todos los experticios siquiátricos y sicológicos allegados; así como también los demás estudios que sobre este campo se practicaron y fueron aportados al proceso, para que así surja con más claridad la convicción de que ciertamente nos encontramos ante un individuo inimputable”, concluye el impugnante.

Y señala como pruebas fundamentales de la inimputabilidad de su representado la declaración rendida por el médico siquiatra PEDRO GUERRERO GONZALEZ y el dictamen que rindió una vez analizados todos los reconocimientos que le habían sido practicados, cuya conclusión fue que FORERO ROMERO era inimputable, es decir que “…a pesar de comprender la ilicitud de sus actos, no puede hacer nada para evitarlos y por lo tanto es un individuo que necesita tratamiento siquiátrico…” Tal prueba, advierte el abogado, es sobreviniente y además de mucha seriedad.

Por último, en lo relativo al dictamen siquiátrico realizado por disposición de la Corte, le pide a la Sala que se aparte del mismo, por las siguientes razones: Porque contradice en forma manifiesta al rendido también por el Instituto de Medicina Legal el 15 de diciembre de 1993. Porque la historia clínica de su representado indica que ha sido durante toda su vida un enfermo mental, lo cual contradice la conclusión del peritazgo.

A su parecer “resulta indispensable darle credibilidad a una multiplicidad de conceptos que nos indican la dirección de la inimputabilidad, a diferencia de un solitario que concluye lo contrario”. Porque el siquiatra forense no señaló las razones para descartar tales antecedentes clínicos, anteriores y posteriores a los hechos, oficiales y particulares, mediante los cuales se le diagnosticaron a su cliente desórdenes sicológicos y siquiátricos.

Porque no existe razón para desconfiar de los profesionales que evaluaron a FORERO ROMERO, quienes fueron armónicos y uniformes en sus conclusiones, “en oposición” al dictamen que refuta. Pide el impugnante, en conclusión, que se declare fundada la causal 3ª de revisión en la cual apoyó la demanda y sea declarado el estado de inimputabilidad de su representado.

En su defecto, solicita “…el envio de la actuación al funcionario competente para que se tramite nuevamente la misma, dejando sin efecto la sentencia condenatoria…” Alegato del Procurador 5º Delegado. Dice el Agente del Ministerio Público que FORERO ROMERO, de acuerdo con los dictámenes siquiátricos llevados a cabo por el Instituto de Medicina Legal, tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta para el momento de los hechos.

Y la misma conclusión se obtiene de observar el itinerario delictual llevado a cabo. En consecuencia, toda vez que es claro que no han aparecido hechos nuevos, ni surgido pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, como para quebrar la sentencia impugnada, pide no conceder la revisión planteada.

Consideraciones de la Corte: La causal de revisión invocada, la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, procede cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas que no se hayan conocido al tiempo de los debates y que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad. El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

En el caso examinado, la posibilidad de que ISAIAS EDUARDO FORERO hubiera actuado en situación de inimputabilidad no fue un hecho al margen del debate procesal, como se verá a continuación. Se le vinculó al proceso y se le juzgó en calidad de persona ausente. Y fue al momento de celebrarse la audiencia pública, cuando aún no había sido capturado, que su apoderado de entonces postuló la idea de su carácter de inimputable.

Se apoyó en varias certificaciones atinentes a la atención médica particular que se le prestó, en su mayoría de fechas posteriores al crimen y que allegó en tal acto procesal (fls. 223 al 232 c.o. 5), en las cuales se hace mención al hallazgo de algunos desórdenes de tipo sicológico y siquiátrico. Los juzgadores examinaron detenidamente la propuesta y la descartaron categóricamente.

Lo hicieron no sólo basados en la circunstancia de que los documentos fueron presentados por fuera de oportunidad y porque provenían de médicos particulares, sino debido a que la forma misma como se perpetró el delito era demostrativa de que el procesado no solamente comprendía lo que hacía sino que determinó su conducta conforme con esa comprensión. A criterio de la defensa, así lo planteó en el marco del recurso de casación que interpuso contra el fallo, al haberse omitido la realización de peritazgo siquiátrico a FORERO ROMERO, fue quebrantado el debido proceso legal.

Circunscrito a esto el debate en dicha sede, la Sala concluyó que los documentos aportados en la audiencia, aparte de su precariedad formal, “…no modificaban la realidad probatoria ya obrante en el plenario, ni implicaban la necesidad de la valoración médico-siquiátrica del acusado, pues …, no es de la esencia del proceso la discusión sobre el estado de salud del procesado, sino su capacidad para comprender la ilicitud de la conducta típica y para determinarse de acuerdo con esa comprensión…” (c. del recurso de casación, fl. 89).

Entonces, se desechó el cargo. Ya capturado FORERO ROMERO, con fecha octubre 8 de 1993 su defensor solicitó que se le suspendiera la ejecución de la pena, apoyado en la hipótesis de enfermedad grave de carácter síquico. Para demostrarla aportó el concepto médico siquiátrico de los doctores CARLOS CASTAÑO CASTILLO y PEDRO GUERRERO GONZALEZ, el mismo adjuntado a la demanda de revisión. Antes de entrar a resolver esa solicitud el Juez 70 Penal del Circuito dispuso remitir al condenado al Instituto de Medicina Legal para la correspondiente valoración médica y el resultado fue el dictamen de diciembre 15 de 1993, en el cual se apoyó el funcionario judicial para no acceder a la suspensión de la pena.

Contra esta decisión el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, anexando en esta oportunidad otros elementos de juicio sobre la situación síquica de su representado. Fueron éstos los diferentes conceptos sicológicos y siquiátricos emitidos por profesionales de la Penitenciería Central de Colombia, que al igual que el dictamen del Instituto de Medicina Legal, fueron allegados por la defensa como sustento de la acción de revisión. Queda claro, entonces, que la posibilidad de que FORERO ROMERO fuera inimputable, como hecho, fue objeto de debate dentro del proceso.

E igualmente que “las pruebas nuevas” en las cuales se sustentó la acción de revisión, corresponden a conceptos médicos que aunque se produjeron con posterioridad a la sentencia condenatoria, tuvieron como objetivo la determinación del estado de salud síquica del condenado para el momento de cada examen. Dicha finalidad orientó, inclusive, el dictamen de los doctores CASTAÑO CASTILLO y GUERRERO GONZALEZ, que terminó concluyendo que el condenado no se encontraba para el momento de la evaluación, “ni lo estuvo en el pasado”, “…en capacidad de comprender adecuadamente su entorno, ni de orientar su conducta con arreglo a su comprensión”, sin tomar en consideración como fuente trascendental del dictamen las informaciones procesales sobre los actos mismos desplegados por FORERO ROMERO el día de los hechos.

El concepto de los siquiatras particulares pende solamente, en consecuencia, de la historia clínica del examinado, incluyendo las valoraciones síquicas y sicológicas de que fue objeto en reclusión, siendo por lo mismo cuestionable que en dicho ejercicio, sin el debido análisis del estado mental del paciente el día de los hechos, inferible de la externalización de su conducta, hayan concluido que se trataba de un inimputable, lo cual ratificó el doctor GUERRERO en el testimonio que rindió en el marco del proceso de revisión. Con razón expresó el siquiatra del Instituto de Medicina Legal que a solicitud de la Corte examinó al condenado el 22 de octubre de 1996: “…es comprensible que exámenes posteriores a los hechos, o patologías mentales halladas con posterioridad a los mismos, aún cuando la evidencia clínica sugiera que la patología mental se conformó y existía para ese momento, no son suficientes para determinar la capacidad cognitiva o volitiva del sujeto durante unos hechos específicos, pues sólo el examen del funcionamiento mental para ese momento puede dar una cercanía de la capacidad cognitiva y volitiva del sujeto dentro de los mismos.

Por esta razón aunque resultan atendibles los conceptos de los galenos que lo han visto con posterioridad a noviembre de 1986, en especial el concepto de los doctores CASTAÑO y GUERRERO, no resulta adecuado el hecho de que sin hacer un análisis de la situación fáctica y sin referirse a la misma se predique la incapacidad de comprender y de determinarse del sujeto para ese momento”.

Todas las pruebas nuevas aportadas, entonces, aunque se estimaron suficientes para admitir la demanda bajo la consideración de que episodios posteriores a la sentencia pudieran constituirse en manifestaciones de alguna patología previa no advertida, por sí mismas carecen de la contundencia indispensable para quebrar la conclusión de la sentencia, atinente a que FORERO ROMERO para el momento de los hechos quiso el resultado producido, comprendía lo ilícito de él y contaba con la capacidad para autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión. La prueba pericial obtenida en el proceso de revisión no hizo otra cosa que hacer aún más manifiesta esa conclusión. El siquiatra que la realizó tomó en consideración la totalidad de los antecedentes clínicos mencionados por el actor en la demanda y en ningún momento dejó de lado los sucesos del 16 de noviembre de 1986.

Su dictamen, en consecuencia, a diferencia de los demás conceptos médicos allegados, aparte de ofrecer un diagnóstico sobre el estado presente de la salud síquica del condenado (“no es un retardado mental”), concluyó que para el día de los hechos “no presentó trastorno mental ni inmadurez sicológica que le impidieran comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión”.

Los argumentos de que se sirvió el siquiatra para arribar a ese resultado fueron similares a los esgrimidos por las instancias en los fallos. O sea, fundamentalmente, que el comportamiento de FORERO ROMERO fue del todo coherente, motivado y organizado. La idea era hurtar un arma de fuego, planeó el crimen, se dirigió al lugar previamente determinado, se cubrió el rostro para no ser reconocido, disparó contra la víctima, tomó las llaves de su vehículo, lo condujo durante horas, intentó venderlo –inclusive por partes—cambió sus ropas ensangrentadas, le enfatizó a sus acompañantes que la habían “embarrado” y permaneció huyendo durante años.

“Todas estas acciones, dice el experto, muestran en la conducta del individuo integración y coordinación de áreas de funcionamiento mental como son el adecuado despliegue psicomotor que como se desprende de lo conocido, resultó complejo. Así mismo integridad de áreas de atención, memoria y orientación que le permitían saber quién era él, qué hacía, identificar a su víctima y saber dónde estaba; también integración de áreas de pensamiento, percepción, juicio, inteligencia y raciocinio, que le indicaban que había cometido un hecho indebido…, percibiendo las dificultades encontradas en su plan de acción para hurtar el arma, organizando su conducta de manera adecuada a su juicio de realidad que le indicaba que debían huir, y manteniéndose al margen de la justicia hasta que fue apresado por las autoridades”.

Las pruebas nuevas aportadas, en suma, no demuestran el estado de inimputabilidad sostenido por el accionante. Este, en el alegato de conclusión, simplemente resalta el concepto de los doctores CASTILLO y GUERRERO, al cual la Sala ya tuvo oportunidad de referirse. Y le solicita a la Corporación apartarse del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, para lo cual utiliza unos argumentos que no son atendibles en una acción de revisión y son más bien propios del debate de instancia. En especial, porque a su parecer el peritazgo contradice evidentemente el rendido en 1993 por el mismo Instituto.

No dice más el recurrente. Aunque es verdad que el dictamen de 1993, que como se dijo tenía por orientación establecer si para el momento de su realización el condenado padecía de enfermedad síquica de carácter grave, encontró en éste “retardo mental leve” que, sin embargo, “…no le impide comprender las circunstancias en las que se desenvuelve y adaptar su comportamiento a las mismas”, y que el de 1996 desechó que el examinado presentara algún tipo de retardo mental, esa sola circunstancia no le resta seriedad y contundencia a los dos resultados médicos.

Lo que éstos demuestran es una evolución positiva en el estado de salud del condenado, que de todas maneras para nada influye en la discusión de fondo relacionada con su estado mental al momento de los hechos. Que a la misma persona se le haya diagnosticado un retraso mental de carácter leve y que 3 años después las pruebas sicológicas practicadas no lo evidencien, sino que lleven a concluir al experto sobre su inexistencia, lo único que demuestra es una variación en las bases del diagnóstico, que por sí mismas mal pueden conducir a desechar cualquiera de los dictámenes y mucho menos en lo atinente a la afirmación del estado mental del autor para el momento de los hechos.

En conclusión, las pruebas nuevas aportadas por el demandante no evidencian el pretendido estado de inimputabilidad de su representado. Todas ellas, se reitera, no fueron comprensivas de la evaluación de los episodios protagonizados por FORERO ROMERO el día de los hechos, sino que únicamente se refirieron a su estado síquico en el momento de cada uno de los exámenes a que fue sometido, ya por médicos particulares o por profesionales de la Penitenciería Central de Colombia.

Y como quiera que tal no es la esencia de una discusión orientada a establecer la justicia material del fallo, mediante un proceso al proceso, los mencionados conceptos médicos no resquebrajan la conclusión de la sentencia, la cual, por el contrario, quedó reafirmada con el peritazgo dispuesto por la Corte, el mismo que extendió su análisis a los acontecimientos objeto del proceso y tomó en consideración la totalidad de la historia clínica del examinado.

Así las cosas, de conformidad a como lo solicita el Procurador 5º Delegado, se declarará infundada la causal de revisión invocada. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1º. DECLARAR infundada la causal de revisión invocada por el defensor del condenado ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO. 2º.

Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA ALVARO ESLAVA AYALA Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Fue Magistrado Ponente el Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.

Salvo voto el Magistrado Edgar Saavedra Rojas. �. Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. PAGE 23