Micelio
Diapositiva 38260Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Expediente 38260 Corte Suprema de Justicia De lo visto es dable aseverar que en términos de la jurisprudencia, los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo prevén el derecho que tienen los sindicatos de accionar en nombre propio y en nombre de sus afiliados.

En el primer caso, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales o, en su defecto, el de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubieren irrogado. Y en el segundo, para exigir el mismo cumplimiento, o la consabida indemnización, pero esta vez, cuando quiera que le hubiese sido delegado el ejercicio de la acción por el o los trabajadores que vieren lesionados sus derechos de naturaleza convencional.

De esa suerte, es conveniente distinguir que de las variadas estipulaciones que son dables de establecer por los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva, unas son tenidas como obligacionales, cuando quiera que tienden a garantizar el cumplimiento del convenio colectivo mediante la imposición de derechos y obligaciones de las partes contratantes; y otras como normativas, cuando materializan las mejores condiciones del trabajo que a través de dicha institución sustancial se persigue, o bien afectando a las relaciones individuales, como cuando comprenden materias de índole laboral económica o que afectan particularmente el empleo, como salarios, jornadas, trabajo suplementario, descansos, ascensos, jornadas, descansos, etc., o bien afectando las relaciones colectivas, como cuando tratan asuntos relativos al sindicato y sus afiliados, a éste y la empresa y aún entre éstos y los diferentes sectores de la actividad económica, tales como mecanismos de participación laboral, derechos de directivas, subdirectivas y comités sindicales, recaudación de cuotas o de aportes sindicales, etc., o bien, inclusive, tocando la propia actividad empresarial por medio de políticas de inversión o de estructura empresarial o implementando prácticas que incumben a la situación social y familiar de los trabajadores, como diseño de guarderías, viviendas, transportes, etc.

En consecuencia, las diferencias que surjan respecto de dichas estipulaciones convencionales, trátense de las de naturaleza obligacional entre empleador y agremiación sindical, o simplemente normativas, por ser a ese momento parte del marco jurídico que regula las relaciones de trabajo, bien pueden ser calificadas como conflictos jurídicos cuya definición deberá adoptarse en derecho, previo agotamiento de los procedimientos ordinarios judiciales; en tanto que, las que tengan por objeto la modificación o derogatoria de algunas de aquellas, como las que tiendan a introducir una nueva norma al cuerpo convencional, hacen parte de los llamados conflictos económicos o de intereses, para cuya definición se acude al mecanismo de la negociación colectiva y, en su defecto, a los fallos en equidad dictados por tribunales de arbitramento laboral.

Pudiéndose distinguir la naturaleza de unas y otras estipulaciones o cláusulas del acuerdo colectivo, fácil es concluir que las acciones comprendidas en al artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo son las atribuidas a la organización sindical como parte suscribiente del convenio, con el objeto de reclamar su cumplimiento, o el pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las cláusulas comúnmente llamadas obligacionales, atinentes, como ya se dijo, a derechos y obligaciones de las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo y, además, todas las normativas de índole colectivo, excepto claro está, aquellas de naturaleza laboral económica o que afectan las condiciones particulares del empleo que, por tanto, competen a las relaciones individuales del trabajo y que, por disposición del legislador caen dentro de la órbita de las acciones del artículo 476 ibídem, dado que su incumplimiento ocasiona al trabajador un perjuicio que sólo frente a él es posible concretar.

Por consiguiente, según la segunda norma procesal citada --pues a pesar de hacer parte del estatuto sustantivo laboral su naturaleza es innegablemente procesal, como la primera--, además de la posibilidad de ser ejercida la acción para el reconocimiento, pago o indemnización de los derechos convencionales individuales, por parte del trabajador afectado --lo cual se acompasa con la regla universal de que los procesos dispositivos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio (artículo 2º del C.P.C., aplicable por analogía a los juicios del trabajo por la regla del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.)--, la ley atribuye excepcionalmente su ejercicio a la agremiación sindical mediante la delegación de su ordinario titular, en lo que en términos de la doctrina es adecuado calificar como una ‘legitimación en la causa extraordinaria’, por tratarse de uno de los excepcionales casos en que la ley procesal permite ejercer el derecho de acción, sin la necesidad de afirmarse por la parte actora la calidad de titular de la pretensión planteada en la demanda, esto es, sin que sea menester la auto atribución del derecho litigado, dando así lugar a un ejercicio oblicuo de la acción, distinto, como se sabe, a la regla universal de que el proceso se debe trabar entre partes que se reputan titulares del derecho en disputa, es decir, gráficamente, de manera horizontal.

Por otra parte, cabe igualmente decir para resolver el segundo interrogante de la demanda en estudio, que si bien la ‘legitimación en la causa’ se ha entendido por la doctrina como una figura procesal, en tanto convoca la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales, no constituye un elemento necesario a la existencia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor llamado a exigir el derecho en ella contenido y el correlativo del demandado a responder por él, por manera que será en la sentencia donde se pueda verificar si uno y otro han hecho presencia en el proceso, para luego sí pronunciarse sobre las particularidades del derecho discutido.

La ausencia de dicho presupuesto no inhibe entonces la decisión de mérito, simplemente da lugar a que establecida y declarada en la sentencia, sólo sea posible predicar la cosa juzgada de forma relativa entre quienes actuaron en el proceso, pues en últimas el derecho no se ha dirimido entre quienes en verdad pueden válidamente discutirlo.

Por tal razón, bien puede afirmarse que los defectos de la legitimación en la causa no conducen a un fallo inhibitorio, sencillamente, se reitera, conducen al fracaso de la pretensión, por no aparecer acreditado el primero de sus fundamentos, esto es, que coincida el titular del derecho subjetivo, por activa o por pasiva, con quien se hubiere afirmado en el proceso tener tal condición o calidad.

En suma, entonces, en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación. Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación. Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.

De allí que la afirmación del Tribunal de que una y otra norma --los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo-- no pueden ser aplicadas “autónomamente”, no se corresponda con la realidad, dado que, como ya se ha visto, en ambas se establece el derecho de ejercitar la acción judicial para obtener el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, o el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, con la diferencia de que la primera se atribuye de manera ordinaria o general a la organización sindical y la segunda a los trabajadores, y extraordinariamente o de forma especial a la organización sindical.

No obstante, lo que sí es válido aseverar es que entre ambas se complementan, en el sentido de que abarcan en su conjunto los conflictos jurídicos que pudieran derivarse del desarrollo y ejecución de la convención colectiva de trabajo, en la primera disposición los colectivos y en la segunda los individuales. Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado.

Por lo dicho, se casará la sentencia del Tribunal. XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Cabe recordar que la agremiación sindical recurrente persiguió en su demanda inicial, que una vez se declarara que la empresa demandada incumplió las convenciones colectivas de trabajo con ella suscritas y vigentes para los bienios 1991 a 1993 y 1993 a 1995; que dicho incumplimiento constituye un conflicto colectivo de trabajo de carácter jurídico que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa; que la decisión que se adopte constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para cada trabajador; y que se ha producido la interrupción de la prescripción de los derechos laborales en discusión, fuera condenada al cumplimiento de dichos convenios mediante el pago justo y legal de dominicales y festivos, descansos compensatorios, jornada de trabajo convencional, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, subsidio de habitación y descuentos por participación en mítines, para cada trabajador, todo indexado, en la forma como aparecen discriminados en la demanda, más la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores señalados en los artículos 3º y 4º de las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores que laboran 48 horas semanales, sin que hubiere lugar a prescripción alguna, dado que interrumpió dicho fenómeno mediante reclamo formulado por su apoderado el 1 º de marzo de 1994.

La simple vista de los pedimentos de la agremiación sindical permite advertir, sin hesitación alguna, que se enmarcan en situaciones laborales particulares y afectan las relaciones individuales de los trabajadores beneficiados con las cláusulas convencionales que les sirven de respaldo normativo, o comprenden materias de índole laboral económica, o afectan singularmente el empleo, por ende, no son susceptibles de calificar como parte de un conflicto jurídico de orden colectivo, que pudiera transitar bajo la regla del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, cosa bien diferente, que deben tenerse como contenidos de un conflicto jurídico plural que debe orientarse por la regla contemplada por el artículo 476 del mismo estatuto, de donde viene al caso reprochar la falta de legitimación en la causa por activa de la agremiación sindical, habida cuenta de no haberse promovido la indicada acción precedida de la delegación de que trata la citada regla, pues la aportación de memoriales poderes visible a folios 1.237 a 1.463 y 1.485 a 1.564 del expediente no suple dicha exigencia, dado que, por un lado, insistentemente en el proceso, inclusive en la sede casacional, la dicha agremiación ha repudiado el ejercicio de la acción de que trata el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, su legitimación en causa extraordinaria, pues, en su entender, lo único que persigue es el cumplimiento de las estipulaciones colectivas de las convenciones en cita, cuando lo que se ha visto es la naturaleza individual de sus particulares pedimentos; y por otro, los dichos memoriales fueron aportados en curso del proceso, es decir, cuando ya se había trabado la relación jurídico procesal en los términos antedichos, invocándose por la agremiación sindical una legitimación en causa ajena a la que en defensa de los intereses individuales de los poderdantes legamente correspondía. Al respecto cabe decir que, para la Corte, no es posible a la agremiación sindical el ejercicio oficioso de la acción prevista en el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la delegación de que trata la norma en comento constituye un presupuesto de su ejercicio, o, en otros términos, una exigencia que debe llenarse previamente al planeamiento de la acción judicial respectiva, dado que, la oficiosidad litigiosa sólo está concebida en los procesos del trabajo respecto del ius postulandi o derecho de postulación, y en los claros y precisos términos de que trata el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno es la situación de que aquí se trata.

Por lo anotado, se confirmará el fallo absolutorio del juzgado, pues no se está ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, las pretensiones no se corresponden a la acción que se invoca por la parte actora y, de tomarse en el sentido que en verdad les corresponde, debe concluirse la falta de legitimación en la causa por activa. Al tener prosperidad el recurso extraordinario, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. En primera instancia, como dispuso el juzgado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido Por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO ‘USO’ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’.

En sede de instancia, CONFIRMA la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2002. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4