CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, contra la sentencia de 10 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad parcial y confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 9 de marzo de 2005.
HECHOS Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: “Se desprende del diligenciamiento que en la madrugada del ocho (8) de junio de dos mil tres (2003) en el barrio el Dorado Bajo sur de esta ciudad [Bogotá] fue ultimado por siete heridas ocasionadas en el cuerpo de JESÚS DAVID GARZÓN RAMÍREZ con arma blanca, luego de que se quedara en la taberna “Los Costales”, donde departió hasta aproximadamente las tres de la madrugada con algunos familiares, lugar en el que el hoy interfecto cortejó a una joven que estaba allí con su pareja y éste le llamó la atención por tal situación. Como consecuencia de la investigación adelantada por funcionarios de la Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigaciones, se estableció en el informe que éstos rindieron que el posible responsable de este ilícito había sido el señor JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, toda vez que éste estaba en el aludido establecimiento y había tenido cruce de palabras con el occiso por cuanto éste le conquistaba su pareja, pero además para quitarle las zapatillas y el buzo, por tal el 27 de noviembre de esa anualidad fue capturado y puesto a disposición de la autoridad” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía acusó a JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, como autor del delito de homicidio agravado por el deceso violento de Jesús David Garzón Ramírez. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 2 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 29 de septiembre, 27 de octubre, 15 de diciembre de esa anualidad y 18 de febrero de 2005, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 9 de marzo del año que transcurría, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto agravado; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Impugnada esta decisión por el Ministerio Público y el defensor de oficio, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de mayo de 2006 dispuso: i) declarar la nulidad parcial de la sentencia en relación a la condena por el delito de hurto agravado, ii) Confirmarlo en lo concerniente al punible de homicidio agravado y en consecuencia, iii) disminuir la pena impuesta de trescientos treinta (330) meses a trescientos veinte (320) meses de prisión. 4.
Inconformes con esta determinación el acusado JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN y el Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación. Presentado y aceptado el desistimiento por el segundo de los recurrentes, fue concedido al primero. 5. En auto de 21 de junio de 2007, la Sala admitió el libelo propuesto al considerar reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 21 de abril último, aspecto que ahora se estudia.
LA DEMANDA: El defensor de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN formula dos cargos fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, el primero, por falso juicio de legalidad, el segundo, por falso raciocinio. Primer Cargo: falso juicio de legalidad. Ataca las sentencias de primer y segundo grado por darle valor a una "declaración – confesión” realizada por el acusado a los miembros de la policía judicial (agente Germán Ricardo Camargo Torres) en el momento de su captura, situación que si bien no fue desmentida por el procesado, éste informó en el expediente, tales manifestaciones fueron producto de la presión ejercida cuando "le lanzaron gases en la cara, le colocaron una pistola en la cabeza y le propinaron unas cuantas patadas.”, aducción probatoria realizada con desconocimiento de los artículos 280 (requisitos de la confesión) de la Ley 600 de 2000 y 29 (debido proceso) de la Constitución Política, lo cual la hace inexistente jurídicamente.
En punto a la trascendencia dice el actor, los juzgadores otorgaron total credibilidad a esa confesión y con base en ella dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, cuando lo correcto sería su exclusión, sustracción con la cual no se habría llegado al grado de certeza exigido para condenar, pues las demás pruebas carecían de la contundencia suficiente para declarar la responsabilidad del enjuiciado.
Si se corrige el error, la duda aflora y con ella la necesaria e inexorable declaratoria de un fallo absolutorio. Segundo Cargo: falso raciocinio Para el demandante, se incurrió en esta clase de error y con el fallo se violaron indirectamente los artículos 7° (presunción de inocencia), 232 (prueba necesaria), 284 (requisitos de la confesión) y 287 (apreciación del indicio) de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida; y 103 (homicidio) y 104 (circunstancias de agravación) del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo cual a su turno condujo a la falta de aplicación del principio universal del in dubio pro reo, por las siguientes razones:.- La sentencia condenatoria se soporta en la errada valoración de los testimonios de Ricardo Garzón Ramírez, Cristian Andrés Garzón Ramírez, a partir de éstos el Tribunal infirió la existencia de los indicios de presencia, motivo y oportunidad, aspecto que genera la ausencia de soporte probatorio para acreditar la responsabilidad del acusado, un ejercicio que riñe con las reglas de la lógica, al corresponder todos ellos a indicios mediatos, donde sólo se genera uno inmediato, con el cual se fortalece la razón de sospecha en el acusado, excluyendo a todas las otras personas presentes en la escena donde se presentó la desavenencia entre éste y el obitado.
A partir de este sólo hecho, dice el censor, se dedujo la responsabilidad de ASCENCIO SUESCÚN, producto de una inferencia que sólo arroja suposiciones, conjeturas y especulaciones. Expresa como máxima de la experiencia distraída por el ad quem, el que quien ha cometido un delito y pretende evitar que lo descubran, tiende a ocultar cualquier vestigio o circunstancias delatoras, comportamientos inadvertidos en el actuar del procesado, pues muy por el contrario, al interior del expediente narró de manera espontánea el encuentro que tuvo en la taberna con el occiso.
De manera diferente, critica el recurrente, el Tribunal infiere de manera equivocada que la presencia en la taberna y la desavenencia entre Jesús David Garzón Ramírez y el acusado por la novia de éste, generó el deceso de aquél a manos de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, conclusión que rompe la máxima de la experiencia consistente en que todo homicida trata de ocultar el delito, conducta contraria a la ejercida por el procesado, quien en ningún momento ocultó los hechos que podrían comprometerlo y tampoco, huyó de la vecindad.
El juez de segundo grado para fundamentar el fallo de condena le otorgó plena credibilidad al testimonio de oídas de Luís Alfredo Garzón Ramírez, quien no estuvo en la escena y su relato se ciñe a lo escuchado de la voz de Juan Carlos N., supuesto testigo presencial de los hechos, en transgresión de los principios de la lógica y la experiencia al carecer de un conocimiento directo, propio y personal, por tanto, se ignora si reproduce fielmente una realidad que no vivenció y de este modo su dicho, no soporta la razón suficiente para generar la certeza requerida para declarar la responsabilidad del procesado..- El fallo se encuentra fundado en conjeturas y rumores originadas en los hechos acaecidos en la taberna, respecto de los cuales los familiares del occiso y declarantes en esta actuación dedujeron la probable participación de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN en el deceso de Jesús David, como se advierte del testimonio de Lucila Pinilla, testigo de oídas, quien narra el conocimiento posterior al in suceso, por referencia de Luís Alfredo Garzón cuando lo acompañó el mismo día a buscar al presunto homicida..- Se inadvierten por el Tribunal en la decisión atacada, los postulados lógicos de no contradicción e identidad, cuando tiene en cuenta los relatos de los testigos sobre la afirmación encontrada en cuanto a los diferentes colores de zapatillas que usaba la víctima al momento del infortunio, supuestamente compradas el día anterior, las que se dice luego vestía el acusado, no obstante, el ad quem asiente en la conclusión del a quo cuando afirma la inexistencia de contradicciones sobre este tema, adicional al no encontrase demostrado que los zapatos utilizados por el procesado al día siguiente, fueran los mismos de Jesús David para el momento del homicidio..- Estos errores llevaron al sentenciador a establecer la responsabilidad de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, los que una vez advertidos y ante la fragilidad probatoria generan la existencia de dudas razonables que se deben declarar mediante la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, en cumplimiento de las garantías fundamentales del procesado.
Solicita se case la sentencia impugnada y como fallo de reemplazo se absuelva al acusado. EL NO RECURRENTE La Procuradora Delegada que participó de la investigación y juzgamiento, radicó escrito de alegación como no impugnante donde coadyuva el contenido de la demanda de casación presentada por el defensor público, bajo los siguientes argumentos:.- El Tribunal se equivocó al valorar la prueba indiciaria por el desconocimiento de lo rituado en los artículos 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal..- A pesar de haberse recaudado varios testimonios de oídas se carece de medios directos sobre la conducta punible investigada, además, los recolectados sufren de inconsistencias que limitan su credibilidad para permitir conformar un juicio razonable con fuerza de certeza sobre la autoría del reato.
Adicionalmente y a las luces de la sana crítica son parcializados, se denota en ellos un marcado interés en el proceso por el parentesco y las estrechas relaciones con la víctima, con lo cual “impide al juzgador conformar un razonable juicio de verdad”..- De la prueba recaudada -no especifica cuál- se puede inferir que el occiso al momento de su muerte se encontraba rodeado por seis hombres y una mujer, quienes le solicitaron se quitara los zapatos y ante su negativa fue golpeado y apuñaleado mortalmente..- En la sentencia de segundo nivel se consideró como confesión una versión que legal ni formalmente se puede tener como tal a partir de la cual construyó un indicio para condenar al procesado, cuando para su estructuración se requiere que el hecho indicador como primer factor estructural, esté legalmente probado y la conformación probatoria de éste hecho –indicador- “con una prueba testimonial de tan frágil calidad”, sólo conduce a un hecho indicador insuficientemente demostrado.
Derivar a partir de allí como inferencia la responsabilidad del acusado, constituye un error de falso raciocinio “pues la vehemencia, la coherencia y la concordancia que intrínsecamente debe existir en el raciocinio de una prueba estructurada a la manera de un silogismo, y de la operación mental que conforma la inferencia, están seriamente comprometidas por la debilidad de la prueba testimonial que el demandante demuestra con el análisis que efectúa de este medio probatorio con base en la sana crítica”..- Una prueba de tal incertidumbre, sólo produce dudas en el conocimiento y al no lograr ser superadas a la luz de la sana crítica, obligan a dictar un fallo absolutorio en favor del reo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que solicita a la Corte sean desestimados y no se case el fallo impugnado. De la misma manera realiza una acotación inicial apoyado en las sentencias de 17 de septiembre de 2008, radicado 21691 y 23 de febrero de 2009, radicado 29418, consistente en que admitido el libelo casacional, se genera para el recurrente el derecho a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, con el propósito de analizar las falencias demandadas lo cual ameritan una reflexión jurídica atenta, por posibles fallas a las garantías fundamentales generadas en la instancias, sin que sea necesario la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo, pues justamente se trata, es de verificar la "posible vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, tras el estudio de fondo del tema planteado en la demanda.” Respecto de cada uno de las censuras conceptúa: Primer Cargo: Falso juicio de legalidad Para la Delegada le asiste parcialmente razón tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Público cuando alegan que el atributo de “confesión” otorgada por las instancias al dicho del acusado en el momento de su captura ante las autoridades de policía judicial debe ser considerada jurídicamente inexistente, por cuanto su proceso de aducción se llevó a cabo con violación de las formalidades legales.
Realiza precisiones sobre los conceptos de prueba ilícita e ilegal, para destacar que a la luz del artículo 29 de la Cata Política, la regla general de exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias procesales distintas, según se trate de prueba ilícita o prueba ilegal y, se apoya de doctrina nacional, extranjera y de jurisprudencia de la Sala, para acotar, con relación a la ilegalidad del medio de convicción, es "al juez a quien corresponde determinar si el requisito legal omitido es esencial o no", esto es, si incide de manera real y efectiva sobre el debido proceso, pues la omisión de alguna informalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Advierte que el ad quem en el capítulo cuarto del fallo denominado "De la Responsabilidad del Procesado JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN ”, el cual transcribe, otorgó valor probatorio de confesión a las manifestaciones realizadas por el acusado al momento de su captura y, en virtud de ello, les confirió plena credibilidad para fundamentar el fallo de condena.
Enfatiza que este es el error denunciado y a su juicio, apreciar como confesión unas afirmaciones por parte del encartado que carecen del cumplimiento de todas "las garantías constitucionales y legales” impide “otorgarle plena credibilidad para fundamentar el juicio de responsabilidad del procesado”. Destaca que al confrontar los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 con la realidad procesal, se verifica en forma sencilla que ellos no se cumplen, pues le es claro que las expresiones del procesado se efectuaron "al momento de ser capturado por el agente de la Policía Germán Ricardo Camargo Torres", de donde se concluye, fueron realizadas ante quien no reúne las condiciones de funcionario judicial, sin estar asistido por un abogado defensor y no se le informó del derecho a no declarar contra sí mismo, aspecto último del que se deduce, la confesión no se efectuó en forma consciente y libre.
De este modo, tales manifestaciones del capturado no se podían valorar como "confesión”, al carecer de los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la ley para incorporar y valorar esta clase de pruebas. Precisa que esos presupuestos son de esencia por referirse directamente a los derechos fundamentales de defensa y no autoincriminación los cuales se encuentran garantizados en la constitución, la ley, instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reitera que en procura de proteger el derecho de defensa, el artículo 305 de la Ley 600 de 2000 dispone la inexistencia de todas las diligencias que se practiquen con el procesado sin la asistencia e intervención de su defensor. De otra parte, hace énfasis en el derecho de no autoincriminación, como una de las manifestaciones del derecho de defensa, garantía descrita en el artículo 33 de la Carta Política, consistente en el derecho de toda persona para abstenerse a declarar contra sí mismo y contra sus parientes cercanos, prerrogativa que debe ser informado por el funcionario judicial quien reciba la primera versión del imputado o sindicado, en presencia de su abogado defensor, con lo cual se busca asegurar al incriminado ejercer conciencia de la titularidad de ese privilegio, y si por el contrario decide confesar el hecho o declarar contra las personas que la norma protege, lo hace de manera voluntaria y, busca "evitar que la declaración incriminatoria pueda presentarse por desconocimiento del derecho, o porque el implicado entienda o pueda entender equivocadamente que tiene un compromiso indisoluble con la verdad”.
Expresa que en esas condiciones, todas las manifestaciones de personas capturadas realizadas a “las autoridades de policía al momento de su aprehensión física, o incluso, ante funcionarios de la fiscalía o judiciales, sin la presencia de su defensor, se consideran inexistentes, pues constituyen prueba ilegal por omitir requisitos esenciales estrechamente vinculados con el derecho de defensa, los cuales, por ende, no pueden de ninguna manera desconocerse, porque ello quebranta de manera real y efectiva el debido proceso penal”.
De esta manera y aunque no se encuentre demostrada la presunta coerción ejercida por los miembros de policía que practicaron la captura de JUAN CARLOS ASENCIO SUESCÚN, para que "confesara" su responsabilidad en el homicidio, el Tribunal no podía otorgar valor probatorio de "confesión” a esas manifestaciones, pues como bien lo anotan el defensor y la agente del Ministerio Público, esa “prueba” resulta jurídicamente inexistente, al incumplir con los requisitos esenciales para su aducción. Sin embargo, para el Delegado el reparo no tiene vocación de prosperidad, pues fue dejado a medio camino cuando se omitió demostrar su trascendencia, esto es, no se ocuparon de mostrarle a la Sala –recurrente y no recurrente- que las restantes pruebas testimoniales e indiciarias legalmente allegadas al proceso, como lo concluyeron en unidad jurídica inescindible los jueces de instancia, tales como, documentos, testimonios de oídas y los indicios de presencia oportunidad y móvil, eran insuficientes para mantener la doble presunción de acierto y legalidad atado al fallo, pues con relación a ellos, de manera genérica se hace una referencia como “las restantes pruebas no tienen la suficiente contundencia probatoria para declarar la responsabilidad del procesado”, pero abandonaron la tarea de elaborar un ejercicio dialéctico tendiente a desvirtuar cabalmente el fundamento probatorio del fallo impugnado.
Segundo Cargo: falso raciocinio Luego de precisar con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala los conceptos de: (i) reglas de la experiencia, (ii) principios lógicos de no contradicción e identidad, (iii) certeza, duda razonable e in dubio pro reo, expresa que bajo tales presupuestos corresponde ahora verificar si en verdad el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica, o si la demanda simplemente propone una valoración probatoria distinta, sin aptitud de éxito.
Estima que las reglas de la experiencia denunciadas por el demandante como vulneradas carecen de tal connotación, pues no tienen la vocación de permanencia y generalidad al ser inaplicables a un número indeterminado de casos ocurridos bajo el mismo contexto sociohistórico. No se basan en la racionalidad, la sensatez y el sentido común, sino en simples conjeturas u opiniones individuales del recurrente.
Afirmar que (i) "quien ha cometido un delito, pretende evitar que lo descubran y tiende a ocultar cualquier rastro que delate su conducta, lo cual no ocurre en este caso” o que se habrían vulnerado las reglas de la experiencia por (ii) "haber otorgado credibilidad a los testigos de oídas Luís Alfredo Garzón Ramírez y Lucila Pinilla", a su juicio son enunciados que incumplen las condiciones de generalidad y universalidad, características de una regla de la experiencia, pues “perfectamente puede ocurrir que se trate de un delincuente ocasional que después de cometido el hecho no alcance a percibir las huellas que puedan comprometer su responsabilidad penal, o que, por el contrario, le interese conservar los vestigios del delito para alegar posteriormente una causal de ausencia de responsabilidad, etc”.
De otro lado indica que, la credibilidad del testimonio, no se supedita solamente a condiciones de generalidad y universalidad, sino a la ponderación por parte del operador judicial de los aspectos indicados en el artículo 277 (criterios para apreciar el testimonio) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tales como, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y el modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
También aplicable a los testigos de oídas. Para la Procuraduría lo que el casacionista cuestiona no es la concreta vulneración de alguna regla de la experiencia, sino la inferencia a que arribó el Tribunal luego de apreciar el acervo probatorio, lo cual en sede extraordinaria carece de vocación de prosperidad, al estar cimentada la discusión de manera exclusiva sobre la divergencia de criterios con el fallador de segunda instancia, a partir de una valoración parcial e interesada de la prueba testimonial e indiciaria por parte de la defensa al reiterar como motivo de reproche el que “no existe prueba de la responsabilidad del acusado” y que el fallo de condena se basó en “la errónea valoración de la prueba testimonial e indiciaría que conduce a la existencia de dudas razonables sobre el acontecer fáctico”, consecuencia de lo cual se debería aplicar el in dubio pro reo.
Dice que sucede lo mismo con la supuesta vulneración de los principios lógicos de no contradicción e identidad, la cual habría ocurrido porque, a juicio del actor, los testigos refieren colores diferentes de las zapatillas de la víctima y sin embargo el Tribunal afirmó no había disparidad en los declarantes en este aspecto. Para el Ministerio Público el Tribunal mas bien incurrió en un lapsus calami cuando aborda el tema del color de las zapatillas.
Sin embargo del contexto del fallo –sentencias de primer y segundo grado-, dice, lo expuesto por el a quo sobre el mismo punto, revela su real sentido, con lo cual se descarta el argumento engañoso, desleal o fraudulento del sentenciador, alegado por el recurrente. Para el efecto transcribe apartes de tales decisiones y precisa, es indiscutible la existencia de contradicciones entre los familiares y el agente de policía respecto del color de las zapatillas de la víctima, pero argumenta que ese aspecto es irrelevante frente a los demás elementos de juicio valorados por los falladores.
Mas bien, lo que se deriva de este contexto “simplemente es que ‘las alegadas contradicciones no favorecen al incriminado’, y no que ellas ‘no existan’, como equivocadamente lo anotó al final el Tribunal. El reparo, por tanto, resulta intrascendente”. De este modo descarta la trascendencia de las censuras planteadas y advierte, que los falladores arribaron a las conclusiones en unidad jurídica inescindible, luego de valorar la prueba legalmente incorporada al proceso, sin observar la vulneración de garantías fundamentales que impidan mantener incólume la condena impuesta.
Destaca como conclusiones del sentenciador, las siguientes: (i) La noche comprendida entre el 7 y el 8 de junio de 2003, Jesús David Garzón Ramírez estuvo departiendo con algunos familiares en la taberna “Los Costales”, en el barrio El Dorado Bajo, sur de esta ciudad capital, hasta aproximadamente las 3 de la madrugada; (ii) esa noche Jesús David Garzón cortejó a la joven novia de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, alias “Chanchalo”, quien le protestó, al punto de suscitarse una disputa verbal entre los dos;
(iii) JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN aceptó en la indagatoria haber estado en la taberna donde un tercero y desconocido le estuvo “gusaneando” a su novia; (iv) ocurrido el incidente, los familiares de Jesús David se retiraron del lugar y éste se quedó solo y en estado de embriaguez; (v) luego, sobre las cinco de la mañana, Jesús David salió del lugar y fue abordado por el “parche” de “Chanchalo” quienes lo increparon, le dijeron “’ahora sí pirobo’, expresión propia de quien va a ‘ajustar cuentas’ en el bajo mundo;
(vi) le pidieron se quitara las zapatillas y el saco y ante su negativa, “Chanchalo” le propinó puñaladas en el pecho, mientras sus amigos le daban “pata y puño”; (vii) Luís Alfredo Garzón testimonialmente afirmó que momentos después de ocurridos los hechos, un vecino de nombre Juan Carlos N. lo enteró de la forma y autoría del deceso de su sobrino Jesús David e indicó como partícipe a “ Chanchalo”, a quien luego de buscarlo “le vio puestas las zapatillas blancas con negro que eran de propiedad de su sobrino”;
(viii) aunque el cadáver fue encontrado sin los zapatos y el saco, los falladores atribuyeron como motivo del crimen el incidente de la taberna, consistente en que la victima “gusaneó” a la novia de JUAN CARLOS ASCENCIO, alias “Chanchalo”. Los jueces llegaron a estas conclusiones como producto del examen en conjunto de los elementos de juicio válidamente incorporadas al proceso -protocolo de necropsia, inspección judicial al lugar de los hechos, acta de levantamiento del cadáver, álbum fotográfico, plano topográfico de la escena, indagatoria, sentencia de condena proferida contra el acusado por del delito de hurto calificado y agravado en el juzgado 52 Penal Municipal, informe de policía judicial suscrito por los investigadores Efraín Ramírez y Hugo Cruz, los testimonios de los agentes de policía Germán Camargo Torres y Sandro Albertino Torres Cabrera, los de Luís Alfredo Garzón Ramírez, Cristian Andrés Garzón, Ricardo Daniel Garzón y Lucila Pinilla Chaparro-.
Enfatiza que si bien los testigos presenciales no comparecieron a declarar, lo hicieron a través de los familiares de la víctima, como corresponde al evento de Juan Carlos N. y, del examen conjunto de los medios de convicción recolectados “los juzgadores dedujeron los indicios de presencia en el lugar de los hechos, oportunidad, motivo para delinquir, falsa justificación e, incluso, de las huellas materiales del delito, todo lo cual converge de manera grave hacia la responsabilidad penal del procesado.” La prueba de responsabilidad contra JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN es indirecta, pero no deja duda de su culpabilidad dolosa sin que se pueda ignorar su admisión en indagatoria de haber estado en la taberna “los costales”, donde se presentó la discusión con Jesús David Garzón, a partir de la cual, junto con las versiones de los hermanos de la víctima Cristian Andrés y Ricardo Daniel Garzón, quienes la acompañaban en ese momento, son pruebas suficientes indicativas de la presencia del procesado en el lugar y el móvil para delinquir.
De otra parte, de los testimonios de los policiales; de Luís Alfredo Garzón Ramírez y Lucila Pinilla Chaparro se genera el indicio de oportunidad para delinquir. Enfatiza, que a juicio del sentenciador, el indicio de huellas materiales del delito, estarían probadas con el testimonio de Luís Alfredo Garzón, quien afirmó haber “visto” a ASCENCIO SUESCÚN con las zapatillas que eran de propiedad de la víctima.
Los testimonios no pueden ser tachados de sospechosos, dice el Procurador, no obstante los vínculos de familiaridad entre algunos testigos y la víctima, pues en el proceso inexisten pruebas indicadoras del querer de estas personas en perjudicar al procesado con la grave sindicación de haber sido el autor de la muerte violenta de Jesús David Garzón sin que se planteara en la investigación otra hipótesis delictiva, diferente a señalar a JUAN CARLOS ASCENCIO como el autor del homicidio, donde toda la prueba, “aunque indirecta”, conduce a él, aun excluyendo del análisis la confesión del sindicado realizada al momento de su captura por haber sido obtenida ilegalmente.
El agente fiscal no descarta la posibilidad de la participación de otras personas en el hecho, pero insiste en que no se puede ignorar que alias “chanchalo” era quien tenía un motivo cierto para matar, además, de ser el líder del “parche” que operaba en ese sector. Bajo este contenido material, personal y social, le resulta lógica y coherente la conclusión de certeza racional a la que arribó el sentenciador para condenar al procesado como autor del homicidio agravado.
Concluye que no observa, ni el casacionista demuestra, vulneración de las reglas de la sana crítica al momento de valorar los medios de prueba recaudados y que condujo al Tribunal a deducir la responsabilidad penal de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, motivo por el cual reitera, el fallo impugnado debe mantenerse sin modificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Aspecto preliminar Anota la Sala y ante la percepción del señor Procurador Primero Delegado que, al haber sido admitida la demanda de casación, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, pues del contenido de los reproches propuestos se concluye sin dificultad la orientación de postular violaciones indirectas de la ley sustancial derivadas de errores tanto de derecho como de hecho, motivo suficiente para procurar analizar de fondo los probables yerros denunciados, por las posibles faltas a las garantías fundamentales que pudo generar lo actuado en las instancias.
De manera reiterada la Sala ha precisado que la técnica no se justifica por ella misma, pues es necesario otorgar sentido a los fines de la alzada extraordinaria, donde se pueden descollar las falencias del libelo y disponer su admisión, siempre que de su texto se logre colegir el fundamento de la denuncia casacional, o inclusive, cuando se advierta el quebranto de derechos y garantías de los sujetos procesales, motivo por el cual se entrará en su estudio. 2.
Aspecto de fondo La Corte aprehenderá la disquisición de las censuras formuladas en la demanda en el mismo orden observado para efectos de su resumen. 2.1. Primer Cargo. El problema jurídico propuesto por el censor consiste en determinar si las manifestaciones realizadas por JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN al momento de su captura ante los miembros de policía judicial en que se dice aceptó su participación en el deceso de Jesús David Garzón Ramírez, eran susceptibles de ser valoradas por los jueces de instancia como confesión o, por el contrario, al haber sido obtenidas con inobservancia de los presupuestos procesales para su producción –ser rendida ante funcionario judicial competente y asistido de un abogado defensor- y con la violación de garantías -ejercicio de fuerza y coacción- pues dice, fue objeto de lanzamientos de gases en la cara, intimidado con un arma de fuego y amenazas de muerte, se desconocen los lineamientos dispuestos en los artículos 280 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Carta Política, respectivamente, circunstancias generadoras de nulidad de pleno derecho e inexistencia jurídica del elemento de convicción que indefectiblemente conllevan a su exclusión, carencia ante la cual, los demás medios de prueba allegados no soportarían el fallo de condena al generarse la duda en su favor y de contera, la necesidad en declarar la absolución del acusado.
En este sentido, el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal se ocupa del error de derecho por falso juicio de legalidad como motivo de casación, el cual acata el principio y garantía de legalidad de la prueba fundado en el artículo 29 de la Constitución Política, que estatuye “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”, norma que encuentra desarrollo legal, entre otros, en los artículos 232 (necesidad de la prueba), 235 (rechazo de pruebas), 239 (prueba trasladada), 244 y 245 (procedencia de la inspección, requisitos), 249, 250, 251, 254 y 255 (prueba pericial, procedencia, requisitos, contradicción y objeción del dictamen), 266, 267, 269 (testimonio, excepción al deber de declarar, amonestación previa al juramento), 280 (requisitos de la confesión) 284 y 286 (elementos del indicio y prueba del hecho indicador), del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, rector del debido proceso, en la parte final contiene la regla general de exclusión probatoria, donde se determina que toda prueba obtenida con violación a este principio es nula de pleno derecho. De antaño, la Sala se viene ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.
Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado.
Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.
En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba.
En el caso que concita la atención de la Sala, se acusa el fallo del Tribunal por otorgar mérito probatorio como confesión al contenido del informe del CTI, donde se dice que el acusado aceptó la participación en la ejecución del homicidio investigado, en el momento de su captura y ante los miembros de la Policía Nacional del CAI El Dorado, sin contar con la asistencia de un abogado de su confianza, nombrado por él o en su defecto uno de oficio designado por el Estado.
No obstante haber sido superados los defectos de la demanda para estudiar de fondo el asunto, es inevitable dejar pasar por alto la errada vía de ataque escogida por el censor, aspecto inadvertido en el concepto rendido por el Procurador Delegado. Como de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene que ver con el proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
Decantada la censura, el error se dirige respecto del valor suasorio asignado por el Tribunal a la confesión otorgada por el acusado ante los funcionarios de policía judicial en el momento en que se encontraba privado de la libertad en el CAI del barrio El Dorado. Revisada de manera minuciosa la foliatura, advierte la Sala, la inexistencia material de acto procesal que contenga la manifestación expresa de JUAN CARLOS ASCENCIO SUECÚN (acta, documento o cualquier soporte físico suscrito por el acusado) donde admita la autoría de los hechos por los cuales fue condenado.
En materia penal, para poder hablar de la existencia material de una confesión, se requiere por lo menos de manera exigua, la presencia en el expediente del acta o constancia sumarial que acredite la ocurrencia del suceso de aceptación por parte de quien se procesa en la participación de la comisión de un hecho punible, la cual debe en lo posible estar suscrita por quienes en ella intervinieron.
De este modo, si el deseo del demandante era reprochar el fallo por otorgar valor suasorio a un elemento de convicción imaginario, aparente materialmente en el expediente, la vía correcta de ataque a escoger en casación correspondía al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la confesión del acusado dentro de la misma violación indirecta de la ley sustancial, pues de manera antagónica a esta clase de dislate, el falso juicio de legalidad, presupone la existencia del elemento de persuasión –confesión-, pero respecto de él se predica, se produjo, formó o adujo con desconocimiento de su legalidad o las garantías fundamentales de quien la otorgó. Esta clase de yerro -El falso juicio de existencia- ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Por tanto y ante su entelequia –de la confesión-, por sustracción de materia, se torna inviable solicitar y consecuentemente disponer declarar su inexistencia jurídica, pues es insostenible declarar la invalidez de lo que no consta en el expediente. Ubicado de manera correcta el error en que incurrió el Tribunal –falso juicio de existencia por la suposición de la confesión de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN-, como resultado de la corrección que ahora se hace del dislate, se dispone sustraer las valoraciones que en ese sentido se realizaron en el fallo, encuentra la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, pues como lo acota de manera acertada el señor Procurador Delegado, el demandante se limitó sólo a denunciar el supuesto error de legalidad de la prueba, pero omitió demostrar, ante la necesaria exclusión del contenido del fallo de las apreciaciones realizadas con ocasión al medio de prueba –confesión- inexistente, si los restantes medios de prueba resultarían insuficientes para llegar al grado de certeza racional requerido para proferir una sentencia condenatoria.
Soslaya el recurrente que eliminado el efecto del vicio, el Ad quem expuso: “Para esta Corporación, con base en el razonamiento lógico probatorio efectuado, es evidente que se está frente a los indicios de presencia, motivo y oportunidad; el primero porque el inculpado se encontraba en el lugar de los hechos; el segundo por el agravio originado en la taberna con la novia del enjuiciado; y el último porque el occiso salió solo de la taberna y en estado de embriaguez, situación que fue aprovechada para ajustar cuentas y en consecuencia terminar con su existencia. (…) Con fundamento en lo anterior no puede quedar duda respecto de la responsabilidad en los hechos por parte del sentenciado JUAN CARLOS ASECENCIO SUESCÚN alias "Chanchalo", porque obran pruebas fehacientes que permiten demostrar su participación y que cumplen con los requisitos legales: en primer lugar están las declaraciones rendidas por Germán Ricardo Camargo Torres, Lucila Pinilla Chaparro, Daniel Ricardo Garzón Ramírez, Cristian Andrés Garzón Ramírez, Luís Alfredo garzón Ramírez; …” (…) “Además de lo anterior, está probado por medio de varios testimonios, inclusive con la versión del mismo enjuiciado que tuvo una rivalidad con el óbito en la taberna donde se hallaba éste, junto con algunos familiares, quienes decidieron retirarse de ese lugar más temprano, quedándose solo el interfecto y además en estado de embriaguez, situación que fue aprovechada por el encausado y sus amigos para resolver el agravio sufrido, siendo atacado por varias personas, razón por la cual no le dieron tiempo de defenderse.” (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, ante la ficción de la confesión, superada la desquiciada suposición probatoria por parte del ad quem y excluido el valor suasorio otorgado a ésta en la sentencia, corrobora la Sala, como se acaba de reseñar, que el Tribunal arribó a la certeza racional respecto de la responsabilidad de JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN como autor del delito de homicidio, también por considerar y como primer motivo de persuasión, la existencia de elementos de convicción incuestionables que corresponden a las declaraciones rendidas por el policial Germán Ricardo Camargo Torres, Lucila Pinilla Chaparro, Daniel Ricardo Garzón Ramírez, Cristián Andrés Garzón Ramírez, Luís Alfredo Garzón Ramírez, los indicios de presencia, motivo y oportunidad y el mismo dicho del encartado vertido en su injurada.
De este modo, el reparo deviene insustancial al no lograr derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad atada al fallo pues resulta evidente la carencia de autosuficiencia del cargo al controvertir de manera aislada la valoración irregular de un medio de convicción y demandar por ese solo evento, la absolución del procesado, cuando en la decisión atacada se llegó a la conclusión de condena, luego del análisis en conjunto de multiplicidad de elementos de persuasión que no se controvierten.
Así, la censura no prospera. 2.2. Segundo cargo. El demandante atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho derivado de un falso raciocinio a partir de las siguientes estimaciones probatorias: -. Al valorar los testimonios de Ricardo Garzón Ramírez y Cristian Andrés Garzón Ramírez y deducir los indicios de presencia, motivo y oportunidad para afirmar que JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN le causó la muerte a Jesús David Garzón Ramírez, desconoció la regla la experiencia según la cual: “quien ha cometido un delito y pretende evitar que lo descubran, tiende a ocultar cualquier vestigio o circunstancia que delate su conducta”, máxima contraria al comportamiento del acusado, quien no huyo del vecindario y al comparecer al proceso narró de manera espontánea el encuentro con el occiso en la taberna, sin que hubiera sido interrogado de manera específica sobre ese aspecto. -.
La inobservancia de los principios lógicos de no contradicción e identidad motivada en la manifestación del Tribunal sobre la inexistencia de oposiciones entre los testigos, cuando éstos son discordantes con relación al color de las zapatillas de la víctima. -. El otorgar credibilidad a los testimonios de Luís Alfredo Garzón Ramírez y Lucila Pinilla Chaparro, dada su calidad de declarantes de oídas.
Cuando se propone en casación la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso raciocinio, la Corte tiene establecido que esta clase de error se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Esta especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Del mismo modo, esta clase de yerro se configura siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.
Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”. Por tanto, “no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica”.
En el caso que concita la atención de la Sala, el actor omite tal demostración, pues se limita a plantear su propia percepción sobre el valor suasorio que arrojan los testimonios de Ricardo Garzón Ramírez y Cristian Andrés Garzón Ramírez al considerar que de ellos no se desprenden suficientes motivos para estructurar los indicios de presencia, motivo y oportunidad deducidos por el Tribunal; de las declaraciones de Luís Alfredo Garzón Ramírez y Lucila Pinilla al discutir su inmerecida credibilidad por tratarse de dichos de oídas, sin indicar en dónde estuvo el error manifiesto del Tribunal cuando apreció tales pruebas.
Simplemente se conforma con acusar el desconocimiento de: i) la regla de la experiencia, según la cual, quien ha cometido un delito y pretende evitar que lo descubran, tiende a ocultar cualquier vestigio o circunstancia que delate su conducta, pues ante la captura de su defendido éste no se sustrajo en aceptar su presencia horas antes del deceso de Jesús David Garzón Ramírez en la taberna “los costales”, donde reclamó al occiso por el motivo de estar bailando con su novia; y, ii) los principios lógicos de identidad y no contradicción en el tema del color de los zapatos del obitado, donde los testigos familiares de éste afirman eran de color negro con blanco, el policial que conoció del caso escuchó decir eran rojos y el ad quem en el fallo expresa la inexistencia de oposición entre tales dichos.
Olvida el censor y como lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación al definir regla de experiencia como todas aquellas “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares”, la cual no funciona de manera automática, pues su aplicación opera “como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos”, sin poderse afirmar que la circunstancia esbozada por el actor tenga bases en la experiencia como fuente del conocimiento humano con características de universalidad, al no aparecer verificado que siempre o casi siempre que alguien acepta parcialmente en la indagatoria circunstancias temporoespaciales y modales de la ocurrencia de hechos anteriores a la comisión de un delito, además de no abandonar su vecindario, dice la verdad en toda su atestación o, como lo insinúa el impugnante, resulta ajeno de la autoría o participación del delito endilgado.
Por el contrario, la praxis judicial enseña otra cosa, pues son muchos los eventos y procesos en los cuales, quien es indagado como presunto sindicado de la realización de un hecho punible, responde al interrogatorio reconociendo su presencia en el lugar de los hechos, no abandona su domicilio con posterioridad a la ocurrencia del ilícito y se declara ajeno a la comisión del reato; luego, es condenado, ya sea porque subsiguientemente se recauda prueba directa o indirecta que desvirtúa su dicho y lo incrimina, confiesa o acepta los cargos.
Como de manera oportuna y concreta lo trae a colación el Delegado al citar jurisprudencia de esta Colegiatura, cuando una premisa se elabora a partir de un regla de la experiencia, se debe exponer en la forma del operador lógico: Siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Así, el antecedente argumental propuesto por el casacionista consistente en que “quien ha cometido un delito y pretende evitar que lo descubran, tiende a ocultar cualquier vestigio o circunstancia que delate su conducta” no es admisible ni válido como regla de la experiencia, pues no se conoce su vocación de reiteración y universalidad, nada de ello se dice en la demanda y como se acotó, de manera adversa a lo pretendido por el censor, la práctica judicial enseña lo contrario, es decir, que innecesariamente, el procesado que acepta algunas circunstancias ex ante a la comisión del un delito, pero niega su participación en éste, es inocente.
De manera que la universalización conceptual propuesta por el censor se muestra ociosa, además carente de una conexión lógica e integradora con los razonamientos vinculantes a los hechos indicadores que conducen a los desconocidos, frente a realidades como la presente, donde conforme con varios testimonios a los que el Tribunal les concede credibilidad, señalan a JUAN CARLOS ASCENCIO SUESCÚN, como la persona que ultimó a Jesús David Garzón Ramírez.
Es que el demandante no explica, ni enseña a la Corte, qué relación guarda o cómo debe interpretarse la susodicha regla de la experiencia con ocasión al atributo otorgado por el Tribunal a los elementos de persuasión en los que finca el dislate. Cuando se invoca un error de raciocinio por inobservancia de una regla de experiencia, ha reiterado la Sala, que es obligación del actor identificarla y acreditar su existencia, labor que implica el demostrar que: i) cumple con las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico y, ii) no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus pensamientos personales.
Tarea que tampoco abordó el demandante. Del mismo modo resulta desafortunado construir un falso raciocinio, como lo sugiere el casacionista, por el hecho de ser el sustento del fallo del Tribunal, testimonios de oídas, entre otros medios de prueba, pues como lo ha reiterado esta Corporación, ningún principio de la sana crítica impone descalificar prima facie, un medio de convicción de esa naturaleza.
Así lo ha expresado la Corte: “Si bien es cierto ‘el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (…) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas’, tampoco ‘implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar’ (Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999…)’ (…Cas. 10615)’”.
Como se advierte, el sostén del reproche se orienta de manera genérica a discutir el mérito persuasivo otorgado por el fallador a los testimonios de Luís Alfredo Garzón Ramírez y Lucila Pinilla Chaparro, mediante una crítica estrictamente personal, pretendiendo el censor que la Corte desprecie la conclusión suasoria de las instancias y anteponga la suya, desconociendo que en sede de casación tal postura resulta inadmisible, pues la sentencia llega revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, siendo necesario para su remoción, demostrar errores manifiestos en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, aspecto que aquí no se evidencia, como lo acota el Delegado en su concepto.
La misma suerte le corresponde a la presunta transgresión de los principios lógicos de no contradicción e identidad, la cual en voces del demandante tiene lugar cuando el Tribunal en el fallo declaró la inexistencia de oposiciones entres los testigos con relación al color de zapatos que vestía la víctima. Verificado en el expediente es claro para la Sala, que si bien los familiares de Jesús David Garzón Ramírez (Luis Alfredo Garzón Ramírez, Daniel Ricardo Garzón, Cristian Andrés Garzón Ramírez ) expusieron en sus declaraciones que éste ante de su deceso vestía unas zapatillas color negro o negro con blanco y el policial Germán Camargo Torres expresó había escuchado que eran rojas, no existe contradicción en la sentencia del ad quem sobre el tema, pues lo que allí se declara es precisamente la disonancia en la percepción entre el grupo de testigos filiales y el agente del orden y la inexistencia de contradicción en el contenido de la sentencia del a quo.
Esto se dijo en el fallo: "En cuanto a las contradicciones respecto del color de las zapatillas, la Sala comparte el razonamiento del a quo en el sentido de que está probada la existencia de las mismas y el color es el que los familiares del interfecto señalan, ya que éstos fueron quienes observaron las zapatillas, mientras que el intendente de la Policía, simplemente, narró lo que escuchó del enjuiciado, pero nunca observó el color de las zapatillas ni mucho menos acompañó al occiso a comprarlas, y por lo tanto concluye el Tribunal que las alegadas contradicciones, que favorecerían al incriminado, no existen".
En la decisión de primera instancia a la cual alude el juez de segundo grado, esto se precisó sobre el tema: “De igual manera se pretende cuestionar el material probatorio obrante en el proceso debido a las contradicciones que se presentan por los testimonios en lo relacionado con el color de las zapatillas que portaba el occiso, o de cuándo se compraron o en compañía de quién…” “Y se plantean contradicciones porque el agente de policía dijo que las zapatillas que tenía el occiso eran rojas mientras que los familiares señalan que eran negros o negros con blanco y se pregunta el Juzgado ¿cuál contradicción? si finalmente fueron los familiares quienes acompañando o no a la víctima en la compra de las zapatillas los que indican que las que éste portaba eran negras con blanco y al margen del color que hubiese dado el agente de policía que finalmente no las vio, ello para nada incide en el análisis precedentemente realizado, ”.
Lo que se advera con sobrada nitidez luego de verificar la literalidad de las sentencias, es la inexistencia de la contradicción anunciada por el demandante, pues precisamente lo que allí se exponen por los falladores, es que efectivamente existen afirmaciones opuestas respecto del color de los zapatos del occiso, generadas a partir de las manifestaciones uniformes de los familiares de la víctima al decir eran negras o negras con blanco, mientras el policial expresa lo eran de color rojo; sin embargo, los jueces en el ejercicio de asignación de atributo suasorio a los testimonios, luego de analizarlos en su conjunto y con base en las reglas de sana crítica, le otorgaron credibilidad respecto de este hecho a lo expresado por los parientes del obitado, al considerar detentaban la calidad de directos en el aspecto de haber estado presente el tío Luís Alfredo Garzón Ramírez en el momento de la compra del calzado y los restantes cuando departieron con el interfecto en la taberna, pues recuérdese que Jesús David, los estaba estrenando ese día, de preferencia al dicho del policial, quien refería conocer el color rojo por el dicho del encartado.
Por tal motivo, cuando los juzgadores le asignaron credibilidad a este grupo de declarantes –familiares de Jesús David Garzón Ramírez-, descartó la inexistencia de contradicciones entre ellos sobre el color de las zapatillas, motivo por el cual, para la Sala, tampoco la deducción del Tribunal constituye un lapsus calamí, como lo estima el señor Procurador Delegado, pues lo allí expresado y ahora controvertido, debe ser examinado dentro del contexto de los expuesto por el a quo sobre el mismo punto, con lo cual y en palabras del Delegado, se revela su real sentido y se elimina el argumento engañoso, desleal o fraudulento del sentenciador, alegado por el impugnante.
Nótese, que la decisión de segundo grado se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto con relación a la de primer nivel, la cual se ataca entre otros motivos por el análisis de testimonios contradictorios. Dicho de otra manera, la parte aquí recurrente entre los temas de impugnación a la sentencia del juzgado, incluyó el ser contradictoria en la valoración de los testimonios con ocasión al tópico del color de los zapatos del occiso; consecuente, el Tribunal se pronuncia diciendo que en tal ejercicio de persuasión racional –la del juzgado- no existió la transgresión propuesta.
El reparo no prospera. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No CASAR la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 114. � Cuaderno No. 2, folio 11. � Cuaderno No. 2, folios 43, 59, 77, 101 � Cuaderno No. 2, folio 116. � Cuaderno del Tribunal, folio 5. � Cfr. por ejemplo, Manuel Miranda Estrampes, Marcelo Sebastián Midón o Hernando Devis Echandía, citados por RAÚL CADENA LOZANO, en "Cláusula de Exclusión y Argumentación Jurídica en el Sistema Acusatorio", Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá 2005, págs. 31 y ss. � Radicado 18103. � Aprobado por la Ley 16 de 1972 � Aprobado por la Ley 74 de 1968 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de julio de 2008, radicado 27690. � Sentencias de 26 de febrero de 2009, radicación No. 25505; de 23 de febrero de 2009, radicación No. 29418, de 7 de marzo de 2002, radicación No. 14043; 28 de julio de 2000, radicación No. 13223, entre otras. � “Articulo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (negrilla fuera de texto). � Auto de casación auto 23 de abril de 2008, radicación No. 29416; sentencia de casación 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. � Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529;, entre otras. � Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � Sentencia de casación de 19 de julio de 2006, radicación No. 23191. � Sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación No. 22224. � Sentencia de casación de 19 de noviembre de 2003, radicación No. 18787. � Sentencia de casación de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 16472. � Sentencia de casación de 10 de marzo de 2009, radicación No. 30356. � Sentencia de casación de 29 de febrero de 2008, radicación No. 25259. � Sentencia de casación de 26 de enero de 2006, radicación No. 21791. � Cuaderno No. 2, folio 47. � Cuaderno No. 2, folio 52. � Cuaderno No. 2, folio 59. � Cuaderno No. 2, folio 77. � Cuaderno segunda instancia, folio 19, página 15 del fallo del Tribunal. � Cuaderno No. 2, folio 116, página 18 de la sentencia de primera instancia. _1097410065.doc