�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.121 Santafé de Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso discrecional de casación interpue�sto por el señor defensor del procesado ABSALON ALDANA GRANADOS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el veinti�séis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual confirma integralmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad condenando al acusado por los delitos de aborto y homici�dio culposo.
A N T E C E D E N T E S: El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva mediante providencia del nueve de febrero de 1.995 condenó en primera instancia al médico ABSALON ALDANA GRANADOS por los delitos de aborto y homicidio culposo cometidos en concurso en contra de la joven OLGA CALDERON ROJAS, según hechos ocurridos el domingo 17 de diciembre de 1.989 en el Hospital General de Neiva, como consecuencia de shock hipovolé�mico secundario a histerecto�mía, derivados de un legrado practicado por el acusado sin las previsio�nes necesarias.
La decisión del Juzgado comprende pronun�cia�mien�tos sobre condena de ejecu�ción condicio�nal, interdicción de derechos y funciones públicas, indemnización de perjuicios, suspensión de la actividad profesional y cobro de la respectiva multa, e igualmente se dispone la compulsa de copia para indagar una posible falsedad en documento privado y para ante el Tribunal de Etica Médica los hechos atinentes a su compe�tencia. Contra el anterior fallo interpuso la defensa el recurso de apelación, dando lugar a su integral confirmación por parte del respectivo Tribunal, lo que suscita el actual pronun�ciamiento de la Corte, luego de que el defensor del acusado manifestara que ataca en casación la sentencia del ad-quem en cuanto atañe con la condena al pago de perjuicios, pero además y por la vía excepcional (inciso final del artículo 218 del C. de P. P.) el aspecto de la responsabi�lidad penal, por cuanto su interés radica en que la Corte haga el pronuncia�miento jurisprudencial que el caso amerita.
Así interpuesto el recurso de dos maneras diferentes, para pronunciamiento sobre la casación discrecio�nal el Magis�trado sustan�ciador remitió primeramente las diligencias a la Corte por ser exclusivo su otorgamiento, reservándose su pronunciamiento a la suerte que sufra el de la privativa incumbencia de ésta Colegiatura. L A C A S A C I O N D I S C R E C I O N A L: Para fundar en este aspecto su reclamo, afirma el recurrente que el caso bajo estudio ofrece sumo interés jurídico y que sobre él no se ha dado aún pronun�ciamiento de la jurisprudencia, porque en el fallo se aborda el tema de la imputación objetiva de reciente manejo doctrinal, lo que impone su estudio por parte de la Sala y en bien de la sana marcha de la administración de justicia, de preferencia, además, en cuanto atañe con la actividad médica.
Dice respecto a la causa del deceso que este no se produjo realmente por la intervención del médico ALDANA GRANADOS, sino en razón de la actividad de terceros claramente identi�ficados, valga decir, los médicos que atendie�ron con posterioridad de la intervención inicial a la interfec�ta. Estima que la condena en últimas depende de la postura que se asuma frente al muy complicado tema de la relación causal material tradicional, de la teoría finalista o de la teoría de la imputación objetiva, y concluye, que en el caso sub-examen lo que se hace es una imputación no propiamente con base en la teoría de la imputa�ción objetiva, sino con fundamento en la responsabilidad objetiva, que es asunto diferen�te y que desconoce la CULPABILIDAD.
En suma se requiere de la Corte que entre a precisar los alcances doctrina�rios y jurisprudenciales de la nueva teoría, que a juicio del impugnante cambia radicalmente la concepción clásica que se ha venido aplicando por la Corporación y por los Tribunales, lo que estima el inconforme es base suficiente para el otorgamiento discrecional de su recurso.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Al regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, consagra el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal dos eventos dentro de los cuales su interposición se hace de recibo: en el primero, que constituye la regla general, advierte que esta impugnación se hace viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar,siempre que el delito por el cual se proceda tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, así la medida impuesta sea de seguridad y no una pena.
En el segundo evento: la posibilidad de recurrir en casación se admite por vía de excepción para los casos "distintos a los arriba mencionados", valga decir, cuando el fallo de segundo grado no haya sido proferido por un Tribunal sino por un Juzgado, o cuando la sanción del delito perseguido no alcance el límite legal de los seis años de prisión. En este último caso, la legitimación para recurrir queda limitada al Procurador o su Delegado y al defensor y la aceptación a la discrecionalidad de la Corte frente a dos únicos motivos: la necesidad del desarrollo jurisprudencial, o la garantía de los derechos fundamentales.
Dentro de esta perspectiva resulta insoste�nible pretender como en el caso presente se plantea la simultá�nea interposición del recurso extraordinario por las vías de los incisos primero y tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues si el fallo de segundo grado lo expidió un Tribunal por infracción sancionada con prisión igual o superior a los seis años, la posibilidad de su impugna�ción en casación es amplia tanto en cuanto a las causales como a los sujetos legitimados para interponerlo, y en ese caso quien ha de decidir si lo concede o no tendrá que ser "quien haya proferido la sentencia" y no la Corte.
Solo a manera de alternativa y cuando falta alguno de los requisitos previstos en el inciso primero del comentado precepto procesal, tendrá lugar la interposición de la casación discrecional, porque o bien se dan las condiciones para aplicar la regla o en su defecto las que hagan operante la excepción, pues no están consagradas en la ley unas impugnacio�nes acumulativas, sino una clara, precisa y excluyente opción de recurrir.
Y no se diga que al desarrollo de la jurispruden�cia cuando no a la defensa de una garantía fun�damental solo podría llegarse mediante la casación excepcional porque en su parte final así lo insinúe el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que se comenta, pues como puede verse son de mayor amplitud los fines generales del recurso extraordinario contemplados en el artículo 219 de ese ordena�miento, en cuanto allí se fijan como metas de esta impugnación extraordinaria "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actua�ción penal, la repara�ción de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional" y evidentemente comprensivos de aquellos dos aspectos incipientemente enunciados, que en todo caso tendrían que presentarse sujetos a las causales y las formalidades que a la demanda imponen los artículos 220 y 225 ibídem. 2.- Para el caso que se examina fácil puede verse que la impugnación en lo tocante a los temas penales bien podía y ha debido intentarse dentro del ejercicio llano del recurso extraordinario, pues la sentencia de segundo grado provenía del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el delito de homicidio culposo daba con su máximo de seis años de prisión previstos en el artículo 329 del Código Penal la medida de la pena, sin que el concurso de un delito de menor sanción (aborto), fuese el obstáculo a su interposición, pues el inciso segundo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal le hacía extensivo el recurso.
Siendo ello así, ningún motivo asistía para acudir a la impugnación excepcional, que por contera habrá de desecharse, volviendo la actuación al Tribunal de origen para el pronunciamiento que le incumbe en lo que atañe al recurso interpuesto en materia de perjuicios, previa estimación de su viabilidad por razón de la cuantía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:
PRIMERO: Inadmitir por improcedente el recurso excepcional de casación interpuesto por el defensor del acusado ABSALON ALDANA GRANADOS, dentro del presente asunto, y SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el recurso extraordinario aún pendiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Rad. 10762- ABSALON ALDANA G. Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�