Micelio
DIS05Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 190 de 1995Ley 200 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 153. Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte si hay lugar a la apertura de investigación disciplinaria o si procede el archivo de estas diligencias.

ANTECEDENTES INMEDIATOS 1. En escrito dirigido a la Presidencia de esta Corporación, el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO se queja de que empleados de la Secretaría de la Sala Penal no le han permitido el acceso a los libros radicadores “ NEGANDOME EL DERECHO A VER Y COMPROBAR QUE SUCEDE EN LAS ‘PAGINAS’ DEL LIBRO RADICADOR CORRESPONDIENTE ‘A MIS PROCESOS UNICAMENTE’ con lo cual se me niega el derecho a la información OPORTUNA Y VERAZ y se me impide ejercer el control DE MIS PROCESOS y por ende NEGARME la información oportuna para interponer RECURSOS LEGALES y saber qué Magistrados se encuentran impedidos para conocer de uno u otro proceso al igual que enterarme VIENDO el libro de cúal ha sido el verdadero trámite que se le ha imprimido a mis procesos ” Más adelante, agrega: “ NO SE PUEDE CONFIAR en lo que diga la señorita encargada de tal información, pues NO LEEN BIEN, ANDAN DE MAL GENIO O ACOSANDO, OMITEN LEER TODA LA INFORMACION, SE EQUIVOCAN EN LA ANOTACION DE INFORMACION Y ‘COMETEN UNA FALTA’ Y AL PEDIRLES EL NOMBRE PARA QUEJARSE ANTE SUS SUPERIORES OMITEN DAR EL NOMBRE Y SE RIEN DEL RECLAMO Y DE UNO ” ( Mayúsculas del texto original).

Al ratificarse bajo juramento el quejoso, como lo ordenó la Sala (fl.4), precisa que no recibió información por los empleados de la Secretaría, o la recibió en forma equivocada, en los expedientes radicados bajo los números 11512, 9719 y 10381 dentro de los cuales figura él como denunciante, impidiéndosele de esa manera la oportuna interposición de recursos, desconociendose por parte de dichos dependientes que los radicadores son libros públicos que no guardan información confidencial, a los cuales pueden tener acceso los denunciantes.

Añade que la empleada que se negó a mostrarle los libros, adujo que lo hacía porque había recibido órdenes sobre el particular de la señora Secretaria de la Sala. Dice, por último, que en uno de esos casos aparecía en el radicador que se había ordenado el archivo del expediente, lo cual no era cierto porque al conocer la providencia inhibitoria encontró que aún estaba en término de impugnarla. 2.

En la indagación preliminar dispuesta (fl.26), se escuchó en declaración a la Secretaria de la Sala doctora PATRICIA SALAZAR CUELLAR (fl.28), quien sobre los hechos de la queja manifestó que a raíz de la expedición de la Ley 190 de 1995, los libros radicadores quedaron cobijados con la reserva por disposición del artículo 78, la cual se extiende, para el caso de los asuntos de única instancia, a las investigaciones preliminares, lo que conllevó a la restricción del manejo de los libros por orden de la Sala, señalandose a una persona para que diera lectura al interesado sobre la anotación correspondiente, circunstancia que causó malestar en el señor HILDEBRANDO ORTIZ, quien venía teniendo acceso a la radicaciones sin limitación, entrando por ello en roce con la empleada encargada de esa labor, a quien trató mal.

No es cierto que se le haya dado informaciones equivocadas o que se le hubiera obstaculizado la interposición de recursos contra providencias dictadas en sus asuntos y menos que los asientos en los libros no correspondieran a la realidad, como ella tuvo la oportunidad de constatarlo ante el reproche que se hacía sobre el particular. Se refiere a la intemperancia del quejoso y a la desaprobación que manifiesta cada vez que la Sala hace pronunciamientos en los casos en que aparece como denunciante, actitudes que, por ser persistentes, los empleados de la Secretaría aprendieron a resistirlas con paciencia. Igualmente, se llevó a cabo inspección judicial en los expedientes que citó HILDEBRANDO ORTIZ y en los libros radicadores, diligencia en la cual se dejó registrada la actuación que se surtió por la Corte en aquellos, y que las anotaciones que aparecen en éstos tienen correspondencia con lo allí acaecido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 200 de 1995 ( Código Disciplinario Unico ), en armonía con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 ( Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ) es competente la Corte, en principio, para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados bajo su dependencia, como en este caso en que la queja se formula contra subalternos de la Secretaría de la Sala Penal de esta colegiatura.

La característica del cargo público estriba en la circunstancia de que abraza una serie de individuos cuya misión primordial es la de trabajar en beneficio de una institución de derecho público, en cuyo cometido se prevé determinados deberes y se eleva a la categoría de falta algunas conductas atentatorias de la eficacia, en general, de la administración pública.

En el caso que hoy estudia la Sala se encuentra que precisamente la queja que formula HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO se funda en que el comportamiento de empleados de la Secretaría viola la eficacia que debe existir en la administración de justicia, al impedírsele el acceso a los libros radicadores, no suministrarle información o suministrarla inexactamente, con lo cual se habría incurrido en la falta contemplada en el ordinal B-13 del artículo 116 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia. Sin embargo, al practicarse pruebas orientadas a establecer lo verdaderamente ocurrido no se encontró que los dependientes de la Secretaría hubieran realizado acción u omisión alguna lesiva de la eficacia que debe regir todos los actos en la administración de justicia, porque si bien es verdad que efectivamente se impidió acceder al quejoso al libro radicador, también es cierto que así se procedió por imposición perentoria de un precepto regulador de la materia y por instrucciones que sobre el particular les impartió la Secretaria.

En efecto, el artículo 78 de la Ley 190 de 1995, prescribe en lo pertinente: “En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre los siguientes aspectos: Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, entidad a la cual pertenecen las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal..” Los libros radicadores de procesos penales evidentemente tienen el carácter de públicos por su naturaleza, pero la ley puede prever, como aquí lo hace, que se someta a reserva alguna información en ellos contenida, a menos que concurra la condición que la misma ley determina, cual es la de que se haya dictado medida de aseguramiento contra la persona vinculada legalmente, condición que, lógicamente, no puede darse en los expedientes que se encuentran en etapa preliminar, siendo explicable la reserva de los registros que aparecen en dichos libros, porque de ellos puede extraerse información susceptible de ser usada indebidamente, cuestión ésta que está en el deber de precaver el empleado a términos del artículo 40-5 de la Ley 200 de 1995.

Luego, por este aspecto, ningún reproche disciplinario puede formularse, pues al fijarse esos límites no se ha hecho cosa distinta a cumplir cabalmente con los deberes que el ejercicio del cargo impone. Tampoco es dable la elevación de cargo alguno por dársele al quejoso equivocada información que impidiera el ejercicio del derecho de impugnación, o porque se hubieran hecho asientos inexactos en los libros radicadores, porque, en cuanto a lo primero, la información que le fue suministrada por el empleado que lo atendió no podía ser distinta a la que aparecía en la radicación correspondiente, evidenciandose en la inspección judicial que los datos que se consignaron en el libro traducen con fidelidad la actuación que se cumplió en los expedientes respectivos.

De igual modo se constató en dicha diligencia que, en lo que concierne al expediente radicado bajo el No.11512, el denunciante HILDEBRANDO ORTIZ interpuso recurso de reposición contra el auto inhibitorio, del cual había recibido notificación personal, cuyo escrito se ordenó devolver por su contenido irrespetuoso; dentro del radicado bajo el No.9717, figura como denunciante JAIME RAFAEL PEDRAZA, motivo por el cual, como es obvio, ninguna notificación se le podía hacer a HILDEBRANDO ORTIZ, como tampoco dársele información, por carecer de interés jurídico; finalmente, en el expediente radicado con el No.10.381, aparte de que el quejoso propuso recusación contra el Magistrado sustanciador, que es el mismo que hoy funge como Magistrado ponente, igualmente interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio mediante el cual se abstuvo la Corte de abrir instrucción, recurso que fue oportunamente resuelto en forma negativa.

De lo anterior se sigue, de manera incontestable, que no es exacto que a HILDEBRANDO ORTIZ, en los asuntos en mención, se le hubiera dado información incompleta o que no correspondiera a la verdad para impedirle u ostaculizarle la interposición de recursos, puesto que, como ya se vió, de ellos hízo a tiempo uso, dándosele también a tiempo respuesta por la colegiatura.

En estas condiciones, fluye que no hay conducta que merezca ser disciplinada a través de proceso y por ende se impone el archivo de las presentes diligencias, como lo dispone el Código Disciplinario Unico en su artículo 141 in fine. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E ORDENASE el archivo de este expediente levantado con base en queja formulada por HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, por las motivaciones que se dejaron hechas en la parte expositiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� DISCIPLINARIO No. 05 DISCIPLINARIO No. 05