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DICIEMBRE DE 2003Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Casación Casación Radicación No.15.595 Isabel Cristina Tarazona Mantilla Casación Radicación No.15.595 Isabel Cristina Tarazona Mantilla Proceso No 15595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que modificó el del 9 de junio del mismo año del Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad que la había condenado como autora responsable de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza y por la cuantía, reduciéndole la pena de 29 meses y diez días, a 28 meses de prisión.

HECHOS: ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA se encontraba vinculada laboralmente con la Fiduciaria Granahorrar S.A. GRANFIDUCIARIA desde el año de 1994 como asistente comercial, iniciando desde el año de 1995 a retirar pequeñas cantidades de dinero de las cuentas de los clientes, que cubría con saldos de otros, para lo cual hubo de falsear comprobantes de ingresos, de egresos y extractos.

A partir del mes de enero de 1997 que fue ascendida al cargo de directora de la oficina recibió autorización para el giro de cheques, facilitándosele así el apoderamiento de dineros, hasta cuando el 5 de febrero de 1998 quedaron al descubierto sus maniobras defraudatorias como consecuencia de la queja de un cliente que advirtió menguados los fondos de sus inversiones en treinta millones de pesos ($30’000.000.oo) y formalizó reclamación ante las directivas de la entidad, originándose una investigación interna que demostró el apoderamiento por parte de la procesada de dineros que ascendieron a ciento un millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta centavos ($101’584.551.70).

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 6 de febrero de 1998 la gerente operativa de GRANFIDUCIARIA formuló denuncia en contra de ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, con fundamento en la cual el mismo día se dispuso apertura de instrucción por el Fiscal 9° Delegado de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga. 2.

Vinculada la denunciada mediante indagatoria, se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, negación del beneficio de la libertad provisional e inmediata sustitución por detención domiciliaria (folio 80, cuaderno del Juzgado). 3. El 20 de abril de 1998 la sindicada solicitó acogerse a sentencia anticipada, petición coadyuvada por su defensor, formulándosele para el efecto mediante acta del 11 de mayo de 1998 los cargos de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal derogado) y hurto agravado por la confianza (artículo 351, numeral 2) con el agravante de la cuantía (artículo 372), que aceptó. 4.

El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 9 de julio de 1998 condenando a la procesada por los cargos aceptados a la pena de veintinueve (29) meses y diez (10) días de prisión, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional. 5. De esa sentencia apeló el defensor de la procesada, resolviéndose la impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la suya del 19 de octubre de 1998 confirmando la de primera instancia, pero con modificación de la pena para rebajarla a veintiocho (28) meses de prisión al reconocerle reducción de pena por confesión en cuanto hace al delito de falsedad.

Y, 6. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor de la procesada, cuya definición ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA: 1. Cargo Único: “Violación indirecta de la ley sustancial en razón a un error de hecho por falso juicio de identidad, dando lugar a la indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal”. 1.

El error de la sentencia se concreta en “una valoración equivocada a la que en verdad tiene la prueba de acuerdo con los principios que informan la sana crítica probatoria”. Así, por ejemplo, que la procesada sea profesional y muy capaz en el desempeño de su rol dentro del sistema financiero, es conforme al recto juicio y a las reglas de la lógica, indicativo de una persona con posibilidad de trabajo lícito, resultando más útil y benéfico para la sociedad que alguien como ella se encuentre en la sociedad y no dentro de un penal que en nada contribuye a su resocialización. Otra sería la situación si fuera una persona “sin capacidad para desarrollar una labor productiva”, pues de allí surge, “en sana lógica y con base en las reglas de la experiencia” que alguien así estaría compelido a seguir al margen de la ley, como también si hiciera parte de “un núcleo comunitario donde se precisan marcadas tendencias hacia la delincuencia” que no es el caso de la procesada. 2.

Igualmente fue errado el análisis sobre la personalidad de la procesada sobre la base de lo probado, pues se apreciaron equivocadamente factores como la buena conducta anterior y sus muestras de arrepentimiento frente al hecho cometido. Esos aspectos demostraban una personalidad seria y definida, capaz de comprender sus errores y aceptarlos, de entender la magnitud de su delincuencia y ponerla en conocimiento de la justicia, todo lo cual contribuye a un diagnóstico de improbabilidad de reincidencia, pues no hay en ella factores de distorsión o desviación o de inclinaciones asociales que aconsejen la necesidad del tratamiento carcelario. 3.

Finalmente, estima que el Tribunal también se equivocó al considerar grave la conducta de la procesada por su incidencia en la credibilidad del sistema financiero, pues nunca se le incumplió a los clientes de GRANFIDUCIARIA, ni perdieron un solo peso en sus negociaciones, como quiera que la única afectación real y material la sufrió el patrimonio de la fiduciaria.

Con todo lo anterior, remata el defensor, queda evidenciado el error de hecho por falso juicio de identidad, “que generó la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal”, por lo que solicita casar parcialmente la sentencia y en su lugar conceder a la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque la demanda contiene errores técnicos y el cargo formulado no encuentra demostración: 1. Se equivoca el censor al afirmar respecto del artículo 68 del Código Penal derogado (63 del vigente) que el sentido de la violación fue su aplicación indebida, pues lo evidente al negarse por parte del Tribunal la suspensión condicional de la ejecución de la pena es que la norma fue inaplicada, de modo que resulta completamente equivocado respecto de tal precepto en concreto hablar de aplicación indebida. 2.

En lo que tiene que ver con la sustentación del cargo, el demandante se limita a presentar un escrito abierto de similar estructura y contenido que un alegato de instancia, sin acreditar los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en sede de casación. Ejemplo de semejante comportamiento es la afirmación general de una equivocada valoración probatoria por parte del Tribunal, pero sin que demuestre nunca que el fallador haya distorsionado, tergiversado o parcelado algún medio de convicción, conduciéndolo a la exclusión normativa predicada.

Frente a las razones aducidas por el Tribunal para negar el subrogado, el demandante sustenta una postura contraria, proponiendo de esa manera una confrontación de argumentos propia de las instancias y no de la casación. 3. El concepto finaliza destacando cuáles son los elementos a tomar en cuenta para la determinación de la necesidad del tratamiento penitenciario, dentro de los que se incluye el de prevención general como uno de los fines de la pena, con vista en el cual merece una mayor reprochabilidad la delincuencia de quienes están preparados técnica y profesionalmente y con capacidad laboral para obtener la confianza que les permite la comisión de los reatos.

En ese orden de ideas, tampoco la necesidad de tratamiento penitenciario puede descartarse por la sola capacidad laboral del encausado, sino que debe incluir los fines de la pena. Y, No puede estimarse como equivocada la afirmación del Tribunal sobre la mengua que la credibilidad del sistema financiero sufrió, pues ésta no disminuye únicamente por la existencia de un daño patrimonial concreto, como pretende afirmarlo el censor, razones todas para solicitar que no se case el fallo.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Se equivoca el censor al tratar de cumplir con el requisito de indicar las normas que estima infringidas, carga legal que incluye la de señalar el sentido de la violación del precepto sustancial presuntamente violado. Al plantear que el artículo 68 del Código Penal derogado fue “aplicado indebidamente” por el Tribunal cuando le negó a su defendida el subrogado penal de la condena de ejecución condicional deja patente su error porque desconoce que conforme a la estructura normativa de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, su concesión implica necesariamente la aplicación del precepto, mientras que su negación, por consiguiente y también con condición de necesariedad, la falta de aplicación de la norma.

De lo expuesto surge claro que el artículo 63 del Código Penal (68 del derogado) no admite sino dos formas de realización: una, cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, evento en que la norma se aplica; y, dos, cuando se niega ese beneficio, escenario en que el precepto se deja de aplicar.

En ese orden de ideas, entonces los sentidos de la violación que pueden predicarse de esa norma se reducen también a dos: falta de aplicación y aplicación indebida. Como quien aquí actúa como demandante es el defensor de la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA y el propósito de su extraordinario recurso es obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que a ella se le impuso, resulta evidente que su pretensión no encuentra cabida en otro sentido de la violación que en la falta de aplicación del precepto.

Al precisar el cargo como de “error de hecho por falso juicio de identidad que generó la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal (derogado)” y desarrollarlo en el sentido de pretender la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incurrió en una contradicción lógica insalvable no sólo dentro del discurso jurídico, sino también frente a su interés jurídico, como quiera que carecería de él para reclamar por la aplicación indebida de la fuente formal citada.

En contrario, ese interés jurídico reside exclusivamente en el sujeto procesal (Ministerio Público - Fiscalía General de la Nación) que tenga vocación para reclamar por la errada concesión del beneficio (indebida aplicación) y que, por lo consiguiente, pueda pretender la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad. 2. Aún con abstracción de las irregularidades puestas de presente, la demanda no logra superar otros errores técnicos que la hacen de imposible prosperidad en sede de casación. Precisado el error como de hecho y concretado el cargo como de falso juicio de identidad, era deber del censor demostrarlo conforme a la asertividad y objetividad que caracterizan su naturaleza.

Y en ese orden de ideas, el demandante debía, prima facie, identificar las pruebas que fueron objeto del error que denuncia, porque es sobre ellas como elementos cognoscitivos a disposición del Juez que éste puede errar en su apreciación material para tergiversarlas, llevándolas a decir lo que no dicen, esto es, haciéndolas ser lo que no son.

Por eso, precisamente, es que el yerro se denomina falso juicio de identidad, porque a través de un juicio equivocado, el medio se desidentifica, quitándole su identidad y dándole una diferente de la que posee como objeto de conocimiento. Al no obrar de semejante manera, el recurrente deja indemostrado el cargo, pues resulta lógica y naturalmente imposible demostrar la tergiversación de un medio de prueba, sin identificarlo concreta y previamente.

No prospera el cargo. 3. Tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad la demanda, aún abordándose desde la óptica exclusiva de la proposición del error de hecho denominado por la Corte como error de raciocinio, que es a donde finalmente pareciera apuntar el discurso jurídico del recurrente cuando plantea que el Tribunal no podía deducir del material probatorio la necesidad de tratamiento penitenciario de su defendida, o que apreció indebidamente sus muestras de arrepentimiento o, que finalmente se equivocó al estimar la gravedad del hecho sobre la base de la afectación de la confianza en el sistema financiero. 3.1 Al señalar el censor que hubo una indebida apreciación del material probatorio, su primer deber era señalar exactamente a partir de qué medios se produjeron las deducciones indebidas, precisando de manera exacta cuál es la deducción que el Juez hizo y por qué la estima indebida, tarea en la que necesariamente debe involucrar los elementos que componen las reglas de la sana crítica, dado el sistema probatorio nacional de persuasión racional, sin dejar de pasar por alto que tanto el actual artículo 238 del Código de Procedimiento Penal como el derogado 254, le impone al juzgador el deber legal de apreciar las pruebas en conjunto.

Al no desarrollar su afirmación de indebida deducción de la necesidad de tratamiento penitenciario a partir de la “cauda probatoria”, la censura se queda en una mera enunciación, sin demostración alguna, razón suficiente para su improsperidad. 3.2. El análisis anterior se hace extensivo a la censura atinente a la errada estimación de las muestras de arrepentimiento de la procesada frente al hecho cometido, sin que el censor señale exactamente cuáles son esos actos de contricción y de qué manera se manifestaron en la actuación procesal, pues del único que existe constancia es de la confesión de unos hechos concretos, concediéndose por parte del Tribunal la reducción de pena correspondiente, mientras que a su vez aparece claro que el monto del hurto superó los cien millones de pesos, sin que haya evidencia de haberse restituido ese botín o parte de él, comportamiento que, a no dudarlo, contradice el supuesto arrepentimiento que predica su defensor.

Tampoco prospera este cargo. 3.3. Finalmente y en torno a la supuestamente indebida conclusión de gravedad del hecho por afectación de la credibilidad del sistema financiero, en consideración a que –dice el censor— ningún cliente perdió un sólo peso, pues la única afectada material y jurídicamente fue GRANFIDUCIARIA, la censura es equivocada.

Y, Lo es por cuanto semejante afirmación contradice las reglas del negocio financiero (bancario, fiduciario, bursátil, etcétera) que es, tanto una actividad de riesgo, como de confianza y de tanta sensibilidad para la estabilidad social que tiene regulación constitucional propia que le permite al Estado no sólo intervenir directa y rápidamente en su regulación (artículos 150 numeral 19, literal d), sino que su ejercicio exige previa autorización del Estado (artículo 335).

En ese orden de ideas, la confianza es el principal activo no sólo de cualquier entidad que se dedique al negocio financiero, sino del sistema en general, pues únicamente sobre ese intangible es que se obtiene la circulación del dinero a través del sistema financiero, en desarrollo de las actividades de captación y colocación que en general caracterizan esa actividad.

Surge de lo anterior, que la confianza no se ve afectada única y exclusivamente, como parece entenderlo el censor, por la pérdida real de activos por parte de los clientes del sistema, sino, como en este caso concreto, cuando esa clientela percibe que por la infidelidad de uno de los cargos directivos de la institución financiera, sus dineros estuvieron en riesgo de perderse, sus cuentas fueron real y concretamente manipuladas para verificar actos contrarios a la ley, así como que su saldo fue disminuido.

Esos hechos son de extrema gravedad para la confianza del sistema financiero y la afecta en grado sumo cuando quien los realiza es un directivo de la entidad. En ese escenario, el que GRANFIDUCIARIA haya honrado sus compromisos con los cuentahabientes o con sus fideicomitentes, no purga el daño causado a la confianza de sus clientes, simplemente la restaura en su seriedad empresarial, pero el daño ya está hecho.

No prospera el cargo. 4. En consideración a que el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada data del 11 de mayo de 1998 y a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, se declarará la prescripción del delito de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal derogado) y se dispondrá ajustar la pena a la impuesta por el delito de hurto agravado, por la confianza y por la cuantía, deduciendo de la misma la dosificada por aquél ilícito que fue de seis (6) meses y 20 días.

En consecuencia la pena quedará fijada en veintiún (21) meses y diez (10) días A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor de la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA. 2. DECLARAR que la pena de prisión con la cual se sanciona a la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA por razón del delito de hurto agravado es de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión. Los demás pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.

3. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de octubre de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2