CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 45. Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Marzo de Mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Resolver la petición que, con fundamento en los arts. 23 de la Constitución Nacional y 5 del Código Contencioso Administrativo, formularon varios ciudadanos integrantes de la "VEEDURIA POR LA VERDAD", para que la Sala de Casación Penal de esta Corporación "avoque directamente el conocimiento de la denuncia presentada por el Fiscal General de la Nación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra el Presidente de la República, la cual fue publicada en su integridad por el diario El Tiempo del viernes 23 de febrero del presente año en las páginas 8A, 9A y 10A". 2.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION Afirman los peticionarios que, como es de público conocimiento, en días pasados el Fiscal General de la Nación presentó ante el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denuncia penal contra el Presidente de la República, doctor ERNESTO SAMPER PIZANO. Citan el aparte final del libelo, donde se sostiene lo siguiente: "Las nuevas pruebas que se adjuntan, las reglas de la sana crítica aplicables a los testimonios, documentos y prueba pericial, y concordadas con el acervo ya existente, con fuerza demostrativa suficiente acreditan el ingreso a la campaña presidencial de ERNESTO SAMPER PIZANO de dineros provenientes de actividades delictivas, atentados contra la fé pública en la contabilidad, excesos sobre el tope máximo legal de financiación, fraude a las leyes electorales, obtención indebida de recursos del Estado y, maniobras encaminadas al encubrimiento de los hechos, conductas en las cuales estaría seriamente comprometida la responsabilidad del entonces candidato y actual Presidente de la República" Con base en la anterior denuncia, -precisaron-, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, presidida por el señor HEYNE MOGOLLON MONTOYA, revocó la providencia inhibitoria dictada el pasado mes de diciembre y reabrió la investigación contra el Presidente; diligencias que, según información de los medios de comunicación, se encuentran en investigación previa.
Agregaron, que de conformidad con el artículo 178-3 de la Constitución Nacional, la Cámara de Representantes tiene la atribución especial de acusar al Presidente ante el Senado, cuando hubiere "causas constitucionales" y no cuando la imputación se refiera a "delitos comunes", ya que en este último caso, "de conformidad con la Constitución, el Congreso -Cámara y Senado- no tiene funciones de juez penal, pues esta atribución corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. La función del órgano legislativo es, en este caso, de naturaleza política".
"En cuanto a los delitos comunes, cuando exista acusación ante el Senado, según lo establece el artículo 175-3, éste se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema". "( )El Congreso, en este evento, no tiene función investigativa en materia penal; su competencia es de naturaleza política" Finalmente, consideraron que el término de treinta (30) o sesenta (60) días, a que se refiere el artículo 339 de la Ley 5 de 1992, para adelantar la investigación por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, se debe aplicar únicamente al trámite del juicio político, pero no a la investigación por delitos comunes, por no ser de su competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición que ahora ocupa la atención de la Sala apunta a la variación de la competencia para tramitar el proceso que actualmente adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, pretendiéndose que la Corte "avoque directamente el conocimiento de la denuncia penal" presentada por el Fiscal General de la Nación. Como la presente petición se refiere a una investigación penal, atendido el contenido de la pretensión, el escrito se identificaría más con la proposición de una "colisión positiva de competencia", que con el simple ejercicio del constitucional derecho de petición. Pero aquella posibilidad resulta improcedente si se tiene en cuenta que los peticionarios no ostentan la calidad de parte o sujeto procesal en la investigación que contra el Presidente de la República adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo que de plano excluye el tratamiento que al interior de la normatividad procesal penal debería dársele a pretensión de tal naturaleza, pues el artículo 100 del Código de la materia, al regular con carácter específico el punto, sólo otorgó esta facultad a "cualquiera de los sujetos procesales".
En efecto, los memorialistas adujeron su calidad de integrantes de la VEEDURIA POR LA VERDAD, asociación creada para "hacer el seguimiento del juicio político por indignidad que se adelanta en el Congreso de la República y del trámite correspondiente al Congreso, en relación con el juicio penal que deberá adelantarse contra el Presidente", sin que esta circunstancia, por sí sola, los faculte para promover, por fuera del proceso penal, la variación de la competencia para llevar a cabo la investigación en mención. Examinando la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental de petición invocado por los memorialistas, más que una información en interés particular o general, lo que pretenden es una determinada actuación por parte de esta Corporación; actuación que de darse, incidiría radicalmente en el decurso de la investigación a que se refiere el escrito ameritado.
De todas formas, dada la connotación social y la trascendental importancia que para el país reviste la investigación a que se alude en la petición, la Corte considera oportuno hacer las siguientes precisiones en torno a la imposibilidad jurídica en que por ahora se encuentra para, -como es lo pretendido por los libelistas-, "aprehender directamente el conocimiento de la actuación": 3.1.
En el derecho universal al Debido Proceso, la potestad de acusar, entraña la de investigar: Dentro de la concepción material del Estado Social de Derecho, el Presidente de la República, -como todo servidor público- "será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes". (art. 198 de la Constitución Política, conc. art. 6 ejusdem).
Ante la hipótesis objetiva de comisión de un hecho punible, -endilgado al Primer Mandatario o a cualquier otro ciudadano-, su ocurrencia y la determinación de la responsabilidad, debe partir del hallazgo de la verdad real o verdad material. Pero la búsqueda de esa verdad histórica no está a cargo de cualquiera, sino que ella debe hacerla el "juez natural", respetando inexorablemente el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la plenitud de las formas propias de cada juicio, el derecho de defensa, el "favor rei" y en general, todas esas garantías que estructuran el universal principio del Debido Proceso, plasmado en el artículo 29 de la Carta.
En desarrollo de esa garantía universal del Debido Proceso, si de juzgar al Primer Mandatario se trata, ha de tenerse en cuenta dos premisas fundamentales: (1) Que ostenta fuero constitucional -al igual que otros altos funcionarios del Estado- y por lo mismo, cuando se le imputan hechos punibles cometidos antes o durante el ejercicio de sus funciones, (2) no puede ser investigado, acusado y condenado por jueces ordinarios, sino por los organismos constitucionalmente investidos de tal facultad.
Según el artículo 199 de la Constitución Política, el órgano encargado de la investigación y acusación del Primer Mandatario, es la Cámara de Representantes: "El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado POR DELITOS, sino en virtud de ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y CUANDO EL SENADO HAYA DECLARADO QUE HAY LUGAR A FORMACION DE CAUSA".
(Resaltó la Corte). Nótese cómo la norma constitucional no establece diferenciación alguna respecto del carácter de los delitos imputados. Significa ello que la Cámara de Representantes es el organismo competente para investigar y, si hubiere lugar a ello, acusar al Presidente de la República, bien sea por delitos cometidos con anterioridad al ejercicio del cargo o durante el desempeño de sus funciones.
Y si bien es cierto la preceptiva constitucional citada exige "acusación" previa por parte de la Cámara de Representantes, no debe perderse de vista que tal función entraña la potestad de "investigar" o esclarecer los hechos que se imputen, para allegar los elementos de juicio que permitan formular acusación o precluir la instrucción, según las hipótesis que para la calificación del mérito probatorio del sumario trae el artículo 341 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el art. 441 del Código de Procedimiento Penal.
Pretender -como lo anotan los peticionarios- que ante la imputación de presuntos "delitos comunes" hecha al Presidente de la República, se obvie la fase de investigación y eventual acusación que por mandato constitucional debe cumplir la Cámara de Representantes, o que ella sea asumida directamente por la Corte, significa desconocer flagrantemente las garantías fundamentales que estructuran el derecho al Debido Proceso, principio basilar de la función judicial en un Estado Democrático y Social de Derecho. 3.2.
La Cámara de Representantes tiene la función de investigar y acusar a los altos funcionarios con fuero constitucional: La función de investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado, con fuero constitucional, -entre quienes se encuentra el Presidente de la República-, radicada en cabeza de la Cámara de Representantes, es innegable y se desprende no sólo del artículo 199 de la Carta Política arriba transcrito, al establecer el fuero del Primer Mandatario, sino también de los siguientes cánones constitucionales y legales: El artículo 178 de la Constitución, al regular las atribuciones especiales del ente en mención, establece en los numerales 3, 4 y 5: "ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES "Art. 178.-La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: "1.
( ) "2. ( ) "3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. "4.
Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. "5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente"(Resaltó la Sala).
Es tan clara la potestad instructora de la Cámara de Representantes, que el art. 332 de la Ley 5 de 1992, señala como fines de la investigación, "esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores o partícipes". Es más, el artículo 469 del Estatuto Procesal Penal, para garantizar el ejercicio de la función acusadora prevista en el artículo 178-3-4- de la C.N., otorga a la Cámara de Representantes la potestad de investigar oficiosamente "por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos".
(Se subraya). Y los artículos 353 de la Ley 5, 467 y 489 del Código de Procedimiento Penal, establecen que, en cumplimiento de la función de investigación y acusación -ante el Senado-, de los altos funcionarios del Estado con fuero constitucional, la Cámara de Representantes "actúa como fiscal". Y si actúa como Fiscal, tiene, -sólo para esos efectos y con las precisas limitaciones ya señaladas-, la potestad de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores", según el mandato del artículo 250 de la Norma Superior.
De ahí que el numeral 5 del artículo 178 de la Constitución prevea la facultad de la Cámara de Representantes, en desarrollo de sus investigaciones, para requerir el auxilio y comisionar a otras autoridades judiciales para la práctica de pruebas. Es en aplicación de este mandato constitucional que el art. 333 de la Ley 5° de 1992, establece: "Art. 333.
Auxiliares en la investigación. El representante investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la policía judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole" También podrá comisionar a los magistrados de las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación".
"En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los agentes de la Fiscalía General de la Nación". (Resaltó la Corte). En apoyo de esta tesis, la Sala se permite rememorar los razonamientos que sobre el tema ya expusiera la Corte Constitucional, en proveído del 12 de octubre del año próximo pasado, con ponencia del Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA: " estima la Corte que la potestad constitucional para investigar y acusar al Presidente de la República o quien haga sus veces, bien sea por actos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus funciones, o cuando hubiere causas constitucionales, o por delitos comunes cuyos hechos lo puedan constituir responsable de infracción, la tiene la Cámara de Representantes al tenor de los preceptos constitucionales citados, pues no tendría fundamento alguno, salvo norma exceptiva, que quien ostenta la facultad de acusar no pudiese tener la de investigar" (Ref: excusa No. E-004) 3.3.
El Congreso de la República, en ciertos casos, también administra Justicia: El artículo 116 de la Carta Política indica los organismos encargados de "administrar justicia", y al lado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, aparece EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, -que como se sabe, lo componen la Cámara de Representantes y el Senado-, con la facultad- -deber de ejercer "determinadas funciones judiciales".
Es precisamente en atención a esas "determinadas funciones judiciales" que el Constituyente radicó en cabeza de la Cámara de Representantes, la competencia para instruir los procesos o "conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito fundar en ellas acusación ante el Senado".
(art. 178-4 C.N.) Y así mismo, una vez formulada la acusación por parte de la Cámara de Representantes, atribuye competencia al Senado, escindiendo dos hipótesis, atendida la naturaleza de los hechos por los cuales se formula el pliego de cargos: 1. "Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena". 2.
"Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema". (art. 175-2,3 C.N.) (Subrayas fuera de texto). De todas formas, en aplicación del fuero constitucional que cobija al Primer Mandatario, el constituyente radicó en un ente político -como lo es el Congreso de la República- la facultad-deber de investigar y acusarlo; y se estableció por Ley que la decisión de acusar o precluir la instrucción se adoptará por votación (art. 131 literal b, Ley 5/92); votación que, en atención a la previsión del artículo 478 del C. de P. P., debe regirse por el Reglamento del Senado, hasta ahora vigente.
Esas características del procedimiento que se analiza, ha llevado a la Doctrina más general sobre el tema, a calificarlo como JUICIO POLITICO: "JUICIO POLITICO. "Constituyen procedimientos previos o antejuicios, confiados a órganos políticos y destinados a preparar un juicio criminal ante la Justicia ordinaria, o bien a obtener que se declare por autoridad competente haber lugar a formación de causa en contra del Presidente de la República por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
"El fallo que recae en los juicios políticos que se siguen contra un Jefe de Estado no produce otro efecto que declararlo suspendido de sus funciones, destituído o inhabilitado temporal o perpetuamente para desempeñar cargo público: sin perjuicio de ello, se envían los antecedentes a la Justicia ordinaria si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
Si se trata de juicio político por delitos comunes, el Senado se limita a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pone al acusado a disposición de la Justicia Ordinaria". (CARLOS PISANO FISCHER, "El Poder Ejecutivo en las Constituciones latinoamericanas", Univ. de Chile, Seminario de Derecho Público No. 26, Ed. Jurídica de Chile, pag. 114).
No obstante lo anterior, y sin desconocer el carácter político del Congreso, ha de tenerse presente que el legislador colombiano, dentro del contexto normativo a que se ha hecho referencia, estableció el mismo procedimiento para la investigación y acusación tanto de faltas constitucionales, como de delitos en relación con el cargo -cometidos en ejercicio de funciones- o delitos comunes.
Y al comparar el ritualismo que se surte en el Congreso con el llamado procedimiento penal ordinario, se observa que las diferencias entre uno y otro, más que sustanciales, son de forma. Por ejemplo, el artículo 339 de la ley 5/92 en cita, establece un término de instrucción más corto (30 o 60 días, según se trate de uno o varios delitos o procesados); el artículo 337 establece el "principio de libertad del procesado", en virtud del cual "no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna".
Es tal la remisión al procedimiento ordinario, que la misma ley 5 de 1992, establece expresamente en el art. 366: "Art. 366. Remisión a otros estatutos. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal". Ya en forma expresa y específicamente referida a la "investigación de delitos comunes", otorgó al Representante investigador "las mismas atribuciones, facultades y deberes que los agentes de la Fiscalía General de la Nación" (art. 333 inciso final, Ley 5 de 1992).
También se descartó constitucional y legalmente, la posibilidad para el Senado de adelantar el juicio y menos, de imponer sanción alguna por delitos comunes, pues como es sabido, ante una acusación de esta naturaleza, "el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema", previa la calificación (art. 175 C.N. y 482 C. de P. P.).
Por ello se afirma el carácter atenuado del proceso político adelantado en el Congreso por delitos comunes, lo que no sucede cuando la imputación y ulterior acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, "causas constitucionales" (art. 178-3 C.N.), o a "indignidad por mala conducta" (art. 175-2 ejusdem), casos en los cuales, la sanción política constitucionalmente prevista es la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pues si los hechos "lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena", "al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia", tal como lo ordena la parte in fine del artículo 175-2 de la Constitución y el 482 del C. de P. P. Precisamente, esas características y facultades propias de la labor de investigación y acusación del Congreso, no permiten -como lo pretenden los memorialistas-, desconocer la competencia que el constituyente otorgó al ente legislador para investigar, residenciar en juicio criminal y, si es el caso, juzgar al Primer Mandatario. 3.3.
La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es el juez natural del Presidente de la República, cuando la acusación se refiere a "delitos cometidos en ejercicio de funciones" o "delitos comunes": Ha quedado establecido que la Cámara de Representantes tiene la función constitucional de investigar y acusar al Presidente de la República o a quien haga sus veces -"con las mismas atribuciones, facultades y deberes que los agentes de la Fiscalía General de la Nación" cuando se trate de delitos comunes (art. 333 inc. final de la Ley 5 de 1992)-.
Y que al Senado le corresponde el adelantamiento del juicio político y ulterior imposición de la sanción correspondiente, cuando la acusación se refiera a causas constitucionales, indignidad por mala conducta o delitos cometidos en ejercicio de funciones. Ahora, restaría precisar que, de conformidad con el art. 235 de la Carta, la competencia para juzgar a los altos funcionarios del Estado con fuero constitucional, incluído el Presidente de la República, por delitos comunes o delitos cometidos en ejercicio del cargo, radica en la Corte Suprema de Justicia: "ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Art. 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: "1. ( ) "2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2° y 3° Pero la competencia para juzgar penalmente, sólo la adquiere la correspondiente Sala de esta Corporación, inc. 3° art. 482 C. de P. P., una vez el asunto haya sido remitido por el Senado, previo el agotamiento del trámite que a éste corresponde.
Y si no se han cumplido los pasos señalados en la Ley, -los cuales constituyen las "formas propias de cada juicio" a que se refiere el art. 29 de la C. N.-, mal podría la Corte, accediendo al pedimento de los libelistas, arrasar el principio ordenador de la función judicial y garantista del Debido Proceso y "avocar directamente el conocimiento" de la actuación que en contra del Presidente de la República adelanta en la actualidad la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Como consecuencia de los planteamientos aquí expuestos, la Corte despachará negativamente la petición de los memorialistas. En mérito de lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO ACCEDER a la petición de asumir directamente el conocimiento de la investigación que en contra del Presidente de la República se sigue actualmente en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria � � *DERECHO DE PETICION VEEDURIA POR LA VERDAD *DERECHO DE PETICION VEEDURIA POR LA VERDAD �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�