CASACION N° 13695 JHON FREDY RAMIREZ PABON LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO PAGE 12 CASACION N° 13695 JHON FREDY RAMIREZ PABON LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 90 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la concesión del recurso excepcional de casación interpuesto por el representante judicial de LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO y JHON FREDY RAMIREZ PABON, contra la sentencia de segunda instancia proferida contra éllos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por tentativa de extorsión.
HECHOS: Desde el 16 de julio de 1996, en el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Retacería de la 47”, ubicado en Bello, el señor MAURICIO RESTREPO ZAPATA recibió llamadas telefónicas exigiéndole $ 4’000.000 o de lo contrario atentarían contra miembros de su familia, que denotaban conocer. Aconsejado por allegados suyos, el ofendido acudió a la Policía, le fue interceptado el teléfono y el 18 de julio siguiente, cuando se estaba efectuado una nueva llamada amenazante, fueron capturados JHON FREDY RAMIREZ PABON y LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO.
ANTECEDENTES PROCESALES E INTERPOSICION DEL RECURSO: Adelantado el proceso en sus correspondientes etapas, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, el 2 de mayo de 1997, condenó a JHON FREDY RAMIREZ PABON y LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO por el delito de extorsión, en tentativa, a 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización, en valor equivalente a 30 gramos oro, de los perjuicios morales derivados del delito, observando que “los materiales ya fueron cubiertos”.
No les otorgó la condena de ejecución condicional “por expresa prohibición legal” (f. 337 cd. inicial). Este fallo fue apelado por el defensor de los dos procesados y confirmado en su integridad el 27 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. El defensor impugnó excepcionalmente la decisión de segunda instancia, para que sea unificada y desarrollada la jurisprudencia, en cuanto, en primer término, reclama uniformidad en la aplicación del artículo 374 del Código Penal, para evitar que se sorprenda a los procesados con la fijación en la sentencia del monto de los perjuicios a indemnizar, con lo cual no se les permite repararlos antes de que sea proferida.
Como segundo punto, se refiere al derecho a la igualdad que debe ser efectivo para todos los sujetos procesales en cualquier investigación penal, por lo cual “debía ser inaplicable” lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, que excluye el otorgamiento de la ejecución condicional de la condena a quienes cometan alguno de los delitos previstos en dicha ley.
El expediente fue remitido a la Corte para que se pronuncie sobre si acepta este recurso de casación, lo cual entra a resolver discrecionalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Penal Militar y el Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, o como en el presente caso, los proferidos así mismo en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito.
Dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia, se debe interponer el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, sea para procurar el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias. Cumplido lo anterior en el presente asunto, se aprecia que el recurrente, después de propiciar con una solicitud suya que el Juzgado ad quem anulara la concesión que había asumido, trata de alcanzar por medio de la casación excepcional dos objetivos, aduciendo para ambos la “unificación y desarrollo de la jurisprudencia”: 1° Que los funcionarios judiciales “no se desborden en la negativa al 374 del Código Punitivo, al momento de determinar la pena, y que en caso como éste se respete la indemnización inicial o se de la posibilidad de una indemnización complementaria con discusión y participación del procesado.” Ningún argumento presenta el impugnante tendiente a precisar los aspectos y motivos sobre los cuales se propiciaría el desarrollo jurisprudencial o su unificación en torno a lo dispuesto por el artículo 374 del Código Penal, siendo él mismo quien manifiesta que “la jurisprudencia en este aspecto ha sido muy abundante” y no específica inconsistencias, o contradicciones que, en su concepto, la Corte debiera dilucidar.
Simplemente anhela la prosperidad de su aspiración al reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva a favor sus asistidos, en cuyo propósito trata de enmarcar la pretensión dentro de uno de los eventos consagrados en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Deja de lado, sin embargo, que la casación es un recurso extraordinario, que no está llamado a resolver todas las discrepancias que los sujetos procesales expresen contra los fallos judiciales, los cuales para ello cuentan con doble instancia, y que más extraordinaria aún es su procedencia excepcional delimitada con estrictez por los dos factores que la norma taxativamente prevé, correspondiéndole al censor explicitar, puede ser sucintamente pero con precisión, lo que pretende, su fundamentación y la trascendencia que su pedimento arrojaría frente a los objetivos que la ley ha fijado, para el caso la “unificación y desarrollo” de jurisprudencia, que el censor anuncia “muy abundante” sobre el tema y no le censura cortedad, incoherencias ni contradicciones.
Frente a asunto similar al ahora planteado, la Corte expresó en sentencia del 22 de junio de 1988 (rad. 2001, M. P. dr. Guillermo Dávila Muñoz): “… la indemnización que exige también la norma (C. P., art. 374) debe ser plena o suficiente, en el sentido de tal concepto, para que produzca el efecto indicado. Y en este caso, señalados únicamente los perjuicios materiales por el perito, con prescindencia de los morales, el juez sin precisar éstos conforme a sus facultades o anotar tal vacío, dio como suficiente la indemnización, para disponer la reducción referida cuando faltaba este requisito, sin el cual no podría entenderse atendido debidamente el precepto.
No obstante lo anteriormente expresado, podría argüirse que el procesado consignó la suma señalada en la sentencia en comento, como perjuicios y que esto indicaba su ánimo de resarcimiento, lo que hacía posible la reducción comentada. A este respecto son pertinentes las razones expuestas por la Procuraduría Tercera Delegada, ya que no existiendo parte civil -se reitera- y siendo incompleta la tasación efectuada, como se expresa en el mismo dictamen, puesto que se prescindió de los perjuicios morales, no puede darse por satisfecho este requisito.
Lo cual no ocurría, si habiendo intervenido el perjudicado en tal calidad no hubiera reclamado, pudiéndose entender que se conformaba con el señalamiento de perjuicios con la limitación indicada.” No debe catalogarse de sorpresiva la sentencia, en cuanto en este caso fija el monto de los perjuicios morales (30 gramos oro) y estima ya cubiertos los materiales, porque el perito que valoró los segundos en cuarenta mil pesos, suma que fue depositada (f. 224 cd. inicial), se abstuvo expresamente de tasar los morales, quedando pendiente su reconocimiento, no obstante lo cual la Fiscalía otorgó la excarcelación. Es al Juez a quien corresponde prudencialmente señalar el valor del daño moral no susceptible de valoración pecuniaria (art. 106 C. P.), que “escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el Juez dentro del límite máximo fijado por la ley”, como lo ha indicado la Sala desde tiempo atrás (sentencia del 26 de agosto de 1982, M. P. dr. Darío Velásquez Gaviria, negrilla ausente en el texto original).
No se descarta que lo dispuesto por el artículo 374 del Código Penal puede requerir algún otro desarrollo, adicional a lo que, como queda visto y el recurrente acepta, ya ha sido considerado en anteriores planteamientos de esta corporación, pero la demanda que ahora se observa, por las razones ya señaladas, no da lugar a ello. 2° En lo concerniente a la pretendida violación del derecho a la igualdad por el no otorgamiento de la ejecución condicional de la condena, expresamente excluida por el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, el impugnante no indica razón válida para pretender un desarrollo de la jurisprudencia derivable de la inaplicación de la citada norma, que en lo atinente a la prohibición de otorgar el subrogado penal fue declarada exequible por la Corte Constitucional, el 28 de abril de 1994 (sentencia C-213, M. P. dr. Jorge Arango Mejía).
El legislador, dentro de la política criminal, de la misma manera que establece unos topes de pena de mayor o menor severidad y graduaciones según la nocividad del delito, el bien jurídico tutelado, las repercusiones sociales, familiares y personales del agravio, su modo de realización, la magnitud del irrespeto a las normas de convivencia, el mal uso de la libertad, etc., puede seleccionar cuáles hechos delictivos son susceptibles de que se postergue la ejecución de la pena, para permitirle al Juez librar condicionalmente de sus consecuencias a quienes no parezcan requerir “tratamiento penitenciario”, observada su personalidad y, ya en el caso particularizado, la naturaleza y modalidades del hecho punible.
Aspectos de tal entidad fueron precisamente tenidos en cuenta en la Ley 40 de 1993 para aumentar la pena de la extorsión y de otros delitos graves, y excluirlos de la aplicabilidad de ciertos beneficios, encontrando la Corte Constitucional en el fallo mencionado que el referido artículo 15, con la excepción de la frase final, restrictiva de la libertad provisional, que fue declarada inexequible, “no viola el artículo 13 de la Constitución, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privación de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos más graves”.
De tal manera, ningún desarrollo jurisprudencial puede lograrse, desde el enfoque propuesto por el actor en este caso, frente a un asunto que ya fue dilucidado por el organismo judicial competente al decidir mediante fallo que hace tránsito a cosa juzgada constitucional (inc. 1° art. 243 Const.) la exequibilidad de la exclusión de la ejecución condicional de la condena y de otros beneficios, para quienes incurran en los delitos de que trata la Ley 40 de 1993.
Estas razones llevan discrecionalmente a rechazar la impugnación excepcional formulada por el defensor contra la sentencia condenatoria, sobre ambos aspectos referidos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso excepcional de casación interpuesto por el defensor dentro de este proceso, por las razones señaladas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al despacho judicial de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria PAGE