Micelio
Castillo 233-98 RCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999
Ley 228 de 1995Ley 23 de 1991Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1998-0233-00 Aprobado Acta Nº 14 Nº 268 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Seccional 27 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 21 de mayo de 1998 (folio 16), dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra FERNANDO PATIÑO MADRID, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 1997, DIANA MARIA DUQUE MARIN o MARULANDA denunció penalmente a su ex compañero permanente FERNANDO PATIÑO MADRID, por haberla agredido causándole lesiones las que, según dictamen pericial de medicina legal, le ocasionaron incapacidad provisional de 15 días (folio 11). Afirma la denunciante que convivió con el sindicado por espacio de ocho meses, habiéndolo dejado 15 días atrás, debido al maltrato de que era víctima, sin respetar su estado de embarazo.

Asevera, finalmente, que en el momento de los hechos denunciados sostenía en sus brazos a un sobrino de 18 meses, quien también resultara víctima del ataque. La actuación correspondió a la Fiscalía 27 Seccional de Medellín, que por auto de 27 de febrero de 1997 (folio 5) inició investigación previa. En la misma fecha escuchó en ampliación de la denuncia a DIANA MARIA DUQUE MARIN y el 5 de marzo siguiente (folio 12), se abstuvo de continuar con el conocimiento atendiendo la incapacidad determinada en forma provisional a la lesionada, por lo que ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal Municipal de reparto, al considerar que se trata de una contravención especial tipificada en el artículo 1 numeral 9 de la Ley 23 de 1991, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

Propuso conflicto negativo de competencia, en caso de no ser compartidos sus argumentos. El Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 22 de abril de 1998 (folio 14), se abstuvo, a su vez, de asumir el conocimiento del asunto porque, en su concepto, los hechos denunciados hacen alusión al delito de Maltrato constitutivo de lesiones personales, que se encuentra tipificado en la ley 294 de 1996, cuya competencia para el juzgamiento correspondía al Juzgado Penal del Circuito, de conformidad con lo preceptuado en el art. 72 num. 1º literal c), del C. de P. P., modificado por el art. 10º de la Ley 81 de 1993.

En consecuencia, volvió a proponer colisión negativa de competencia al fiscal 27 Seccional de Medellín. El mencionado Fiscal, al mantenerse en el planteamiento que hiciera con anterioridad, aceptó la colisión y remitió el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía 27 Seccional y el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal, ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra FERNANDO PATIÑO MADRID. 2.

De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como quedara precisado por la Corporación en providencia de junio 11 de 1998, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. 3.

Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corte entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya citados.

DIANA MARIA DUQUE MARIN o MARULANDA le imputa a FERNANDO PATIÑO MADRID, de quien dice haber sido su compañera permanente, el haberla agredido causándole lesiones, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 1997. La Ley 294 de 1996, como bien se sabe, fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el diligenciamiento y de conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque es cierto que convivió con el sindicado por espacio de ocho meses, también lo es que al momento de la ocurrencia de los hechos habían transcurrido quince días de haberle puesto fin a la cohabitación, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y, por ende, no puede considerarse que integran una “unidad doméstica” en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996.

Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada estipula que integran la familia el padre y la madre, aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado FERNANDO PATIÑO MADRID, no le son aplicables las disposiciones en referencia. Por lo anterior, los hechos narrados pueden ubicarse, en principio, en la contravención especial de Lesiones Personales, prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales.

Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra FERNANDO PATIÑO MADRID le corresponde al Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra FERNANDO PATIÑO MADRID le corresponde, de acuerdo con la ley, al Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 27 Seccional de la misma ciudad, para su información. CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp.

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