Micelio
CRDO9982Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2699 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 042.- Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S La Sala decide de plano (arts. 68.5 y 99 C. de P. Penal) la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Regional de Medellín que la propuso y el Juzgado Penal Municipal -en el nivel de instrucción a falta de fiscalía local- de Ciudad Bolívar (Ant.) que la acepta, dentro de la investigación previa que se adelanta por las amenazas personales recibidas por el señor Raúl Sánchez contra su integridad por autores indeterminados.

H E C H O S: A la Fiscalía Delegada ante el Circuito de Ciudad Bolívar (Ant.) denunció el señor Efraín de Jesús Sánchez Jaramillo, el día 17 de agosto de 1994, que desde la semana anterior, personas desconocidas venían llamando telefónicamente a la finca "La Carmina" de aquel municipio con miras a conocer de la permanencia allí de su hijo Raúl Sánchez, quien vive en la localidad pero se desplaza todos los días a trabajar a esa heredad;

"que si subía todos los días, que a qué horas subía y que a qué horas se devolvía ". Como no le suministraron ningún dato de él, el sujeto que llamó, enfurecido, después de insultarlo manifestó "que él las pagaba" (fl. 1 y vto.). Con fundamento en lo anterior, y luego de practicadas algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, luego de considerar, con apoyo en la Ley 81 de 1993, que el conocimiento del asunto radicaba en los juzgados regionales y la instrucción en los fiscales regionales, por auto del 20 de septiembre siguiente, remitió la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Regional de Medellín (fl. 11 vto.).

La Fiscalía Delegada Regional de Medellín estimó que como las amenazas no se hicieron con fines terroristas para que entonces sí radicara la competencia en esa jurisdicción especial, los hechos hallaban adecuación típica en el artículo 279 del Código Penal que consagra el delito de tortura en sus dos modalidades: física y sicológica, siendo esta última la que las amenazas tipifican.

Por lo tanto, en octubre 7 de 1994, remitió la actuación a las fiscalías locales, puesto que el conocimiento radicaba en los juzgados penales municipales, advirtiendo que si estos planteamientos no fueren acogidos, "desde ya se plantea el conflicto administrativo de competencias" (fls. 13 a 16). Llegadas estas diligencias al Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar, por no estar funcionando aún las fiscalías locales, en auto fechado el 2 de noviembre de 1994 compartió el planteamiento del Fiscal Regional "en cuanto a que su competencia se limita a conocer de los delitos cuando tengan fines terroristas o la conducta esté expresamente asignada por el Decreto 180 del 88".

En cambio, no admitió que la competencia para conocer del asunto fuera de los juzgados penales municipales, dado que aquella venía determinada claramente por el artículo 73 del C. de P. Penal, para los procesos por delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía exceda los 50 salarios mínimos mensuales; los hechos punibles que requieran querella de parte, sin sujeción a la cuantía, y por delitos de lesiones personales.

Advierte que los delitos querellables se encuentran taxativamente contemplados por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 33 del C. de P. Penal y dentro de ese listado no se halla incluido el delito de tortura. No ve la Juez Penal Municipal de Ciudad Bolívar fundamento alguno para que la fiscalía regional le atribuya la instrucción y el conocimiento de los hechos denunciados y constitutivos del delito de tortura.

No siendo, pues, competentes los jueces regionales para conocer de tales hechos, por faltarle a la amenaza la característica de la finalidad terrorista, subversión o narcotráfico, la competencia para el juzgamiento radicaría en los jueces penales del circuito, de acuerdo al literal c) del articulo 72 del C. de P. Penal, modificado por el artículo 10°. de la Ley 81 de 1993, mientras que la instrucción estaría asignada a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar.

Al aceptar la colisión propuesta de competencia, el Juzgado Penal Municipal de aquella localidad dispuso, por auto del 2 de noviembre de 1994, la remisión del expediente a esta corporación a efecto de que se dirima el conflicto (fls. 19 a 21). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor del artículo 97 del C. de P. Penal y en lo que se referiría a este caso, la colisión de competencia se presenta entre dos o más jueces que se niegan a adelantar el juzgamiento "por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos".

Además de que esta regulación no resulta aplicable frente al caso que se ventila, del anterior texto legal se desprende, en primer lugar, que un conflicto de tal naturaleza no puede darse entre dos fiscales ni entre un fiscal y un juez, pues los primeros únicamente cumplen funciones de instrucción y de juzgamiento el último. En segundo lugar, el precepto está referido al proceso penal en la etapa del juicio, donde mal pueden actuar los fiscales que para entonces han perdido la dirección del proceso de la etapa anterior, para pasar a ser simples sujetos procesales en la nueva fase procesal.

De otra parte, el asunto de que se trata apenas se encuentra en fase preliminar, mientras que el substrato material de un conflicto de competencias es el proceso penal, que, como se sabe, nace con la resolución de apertura de instrucción que aquí aún no se dá. Por su parte, el artículo 98 ibídem puntualiza que no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior -como podría aducirse que es el caso entre un Fiscal Regional y un Juez Penal Municipal en funciones de instrucción-, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia. El Juez Penal Municipal de Ciudad Bolívar, dentro del caso que se examina, no entraría a desarrollar actividad alguna de juzgamiento, sino de investigación previa, por lo cual, sus funciones en esta etapa pre-procesal, se asimilan a las que cumplen los fiscales.

En estas condiciones, el órgano competente para dirimir el conflicto que se ha planteado entre el Fiscal Delegado Regional de Medellín y el Juez Penal Municipal de Ciudad Bolívar (fiscal para el caso) no es otro que la Fiscalía General de la Nación (arts. 18 y 20, numeral 1°, del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), por vía administrativa.

Al no tener competencia la Corte para conocer del conflicto que se ha suscitado y estar reservado a otro órgano del estado, debe abstenerse de dirimirlo y disponer su remisión al Fiscal General de la Nación, para que actúe de la manera que estime apropiada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.

Abstenerse de dirimir el conflicto administrativo de competencia que se ha suscitado entre la Fiscalía Delegada Regional de Medellín y el Juzgado Penal Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.) en funciones de instrucción. 2. Disponer el envío del expediente al señor Fiscal General de la Nación, para que actúe como estime consecuente. 3. Envíese fotocopia de esta providencia a los dos despachos discordantes.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario JQM. � Colisión de Competencia Rad. No. 9982 � Colisión de Competencia Rad. No. 9982 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�