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CR12586.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado Acta No. 20 (feb. 27/97) Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) en contra de EDGAR ALVAREZ AVILA y otros, por el delito de peculado. 2.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION En escrito presentado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y luego remitido a esta Corporación, el procesado EDGAR ALVAREZ AVILA solicitó que la causa seguida en su contra se radique en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fls. 1 y 21). Adujo como fundamento de su petición, el "temor a ser juzgado por un juez imparcial" (sic).

En demostración de tal afirmación, señaló "la actitud intimidatoria que asumió -el funcionario- frente a los abogados que actúan en el proceso", al punto que, "algunos de ellos parece serán sancionados por petición del JUEZ". Como prueba de sus afirmaciones, allegó copia de varios memoriales presentados en diciembre de 1993 al Fiscal que tramitó el sumario, interponiendo el recurso de reposición contra el cierre de investigación, y copia de la resolución por medio de la cual se resolvió desfavorablemente dicha impugnación. El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja adicionó a dichos documentos, copia del memorial a través del cual el procesado ALVAREZ AVILA lo recusa, del auto por el que se declara impedido, y de la providencia donde una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja resuelve "NO ACEPTAR el impedimento manifestado" (fls. 23 y ss.).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso "de un distrito judicial a otro", de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la misma. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que por tratarse de una excepción a la regla general, según la cual el juez del lugar de la comisión del reato será el competente para conocer del mismo, el cambio de radicación sólo procede ante la fehaciente demostración de factores objetivos "que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal" (art. 83 del C. de P. P.).

Pero tales factores, como la misma norma lo indica, están referidos al "territorio donde se está adelantando la actuación", es decir, a la paz social necesaria para administrar justicia en forma imparcial en un marco geográfico determinado, y no a un funcionario en particular -en este caso el de conocimiento-, pues si de cuestionar la imparcialidad o probidad del juzgador se trata, el legislador ha previsto para las partes la posibilidad de recusarlo, y para el funcionario, el deber de declararse impedido de conformidad con las causales y el ritualismo establecido en los artículos 103 y ss. del Ordenamiento Procesal Penal.

Por ende, las causas para remover un proceso de un sitio a otro deben ser externas, emanadas de factores ambientales que en forma general afecten a la totalidad de funcionarios que estarían en capacidad de conocer del asunto en un determinado lugar, y no los cuestionamientos que se formulen contra un sólo juzgador, porque en este caso, existiría la posibilidad de asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurran tales circunstancias, mediante la aplicación de los "impedimentos y recusaciones" a que se ha hecho referencia. Precisamente, con la documentación allegada se establece que a esa figura acudió inicialmente el peticionario (fls. 23 y ss.) cuando recusó al juez de la causa por haber conocido, participado, y haberse pronunciado dentro de ese mismo proceso al condenar por vía anticipada a otro de los procesados; y si bien el juez de conocimiento se declaró impedido, el Tribunal Superior de Tunja, en auto del 10 de noviembre de 1994, considerando que el Juez de la causa "manifestó su opinión sobre el mismo asunto, pero en forma extraprocesal, porque la unidad procesal se rompió en el momento en que quedó ejecutoriada la primera sentencia", resolvió "NO ACEPTAR el impedimento manifestado" (fl. 49).

Y como el cambio de radicación no puede ser utilizado para desconocer lo decidido en un incidente de recusación o de impedimento, cuya específica finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario, amenazada o vulnerada por circunstancias subjetivas u objetivas predicables de él y no por factores ambientales o externos referidos al territorio donde se adelanta el juzgamiento, resulta improcedente la solicitud formulada por el procesado EDGAR ALVAREZ AVILA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el procesado EDGAR ALVAREZ AVILA. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CAMBIO RADICACION 12586.

EDGAR ALVAREZ AVILA. *CAMBIORADICACION 12586. EDGAR ALVAREZ AVILA.