CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 104. Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) en contra de CARLOS HUMBERTO SUAREZ SAAVEDRA, por el delito de homicidio. 2.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION El procesado CARLOS HUMBERTO SUAREZ SAAVEDRA, en escrito presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y luego remitido a esta Corporación, solicitó el aplazamiento de la audiencia pública y el cambio de radicación del proceso, remitiéndolo a una "Jurisdicción diferente a las ciudades donde se encuentran radicados los Tribunales Superiores de la Costa Atlántica y de los Santanderes" (fl. 2).
El procesado argumentó, como fundamento de su petición, que por la cercanía territorial existente entre la población de Aguachica y la vivienda de los familiares y amigos íntimos del hoy occiso, "la presencia de los mismos en esa Vista Pública sería inminente por la facilidad de desplazamiento a dicha ciudad, quedando entonces en incuestionable peligro mi vida e integridad personal por cuanto que el suscrito, tiene decidido asistir a dicha Audiencia Pública" Extendió la inminencia del peligro a su abogado defensor, "porque también su vida e integridad personal se encuentran amenazadas de muerte", agregando que, "si osadamente el citado Profesional se decidiera a cumplir con ese sagrado deber de MI DEFENSA, ésta de todas maneras sería menguada y limitada ante la presión de la amenaza formal existente en su contra".
Como prueba de sus afirmaciones, allegó dos declaraciones extra-proceso rendidas por ALVARO RAMIREZ GONZALEZ y JOSE SANTIAGO DUARTE.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero, afirmar la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, habida cuenta que con ésta se pretende el traslado del proceso fuera de la jurisdicción de "los Tribunales Superiores de la Costa Atlántica y de los Santanderes" (art. 68-8 del C. de P. P.).
La regla general de competencia en razón al factor territorial, -emanada del principio universal del debido proceso, y particularmente del "juez natural"-, en virtud de la cual, el juez del lugar de la comisión del reato será el competente para conocer del mismo, encuentra excepción en la figura procesal del "cambio de radicación", regulada en los artículos 83 y ss. del actual Estatuto Procesal Penal.
Y como regla exceptiva a ese principio general de competencia, el cambio de radicación sólo debe operar ante la fehaciente demostración de factores objetivos "que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal" y no por el apresurado acatamiento de las personales apreciaciones de los sujetos procesales, plasmadas en enunciados escuetos y huérfanos de respaldo probatorio.
La presente solicitud de cambio de radicación de la causa adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), se fundamenta en el mero enunciado del "incuestionable peligro" para la vida e integridad personal del procesado, quien habría recibido amenazas de muerte por parte de los "familiares y amigos íntimos del hoy occiso".
Ante este particular enfoque de la solicitud, la Sala considera oportuno precisar, que la institución del "cambio de radicación" ampara la recta y eficiente Administración de Justicia, contra aquellos factores serios e idóneos vulneradores o amenazantes de "la seguridad del sindicado o su integridad personal", por lo que tales circunstancias anormales no pueden inferirse de afirmaciones genéricas y subjetivas -"en esta zona la situación es delicada", "los familiares tienen cierta rabia (sic) por haber asesinado a este señor", o "de pronto corre peligro su vida al salir de la cárcel"-, como las plasmadas en los testimonios extraprocesales allegados con la solicitud.
En efecto, con dos declaraciones extraproceso que ninguna luz aportan acerca de la existencia de presuntas amenazas fulminadas contra el incriminado, pretende éste demostrar la necesidad de alteración del curso normal del proceso que por el punible de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego, adelanta el Juez Penal del Circuito de Aguachica.
Es más, ni siquiera la cercanía territorial de los familiares de la víctima -enunciada lacónicamente por el peticionario-, se afirma en alguno de los dos testimonios incorporados como sustento de la petición que ahora ocupa la atención de la Sala. También se menciona en la solicitud, que el abogado defensor del peticionario no puede litigar en la población de Aguachica por haber sido, en pretérita oportunidad, amenazado en esa región, sin que de la prueba allegada se evidencie la relación de causalidad entre el proceso mismo y tales amenazas.
Esta específica situación en que se encuentra el procurador judicial del procesado, tampoco torna procedente la solicitud, porque el cambio de radicación está instituido para contrarrestar los factores que impidan el cumplimiento de unas finalidades específicas, entre los que, ciertamente, no se incluye cualquier riesgo derivado de la gestión profesional, sino aquellos que por su gravedad, actualidad o inminencia, imposibiliten el ejercicio de la defensa técnica como garantía fundamental del procesado, y no puedan salvarse por mecanismo distinto a la remoción del proceso.
Además, de ser cierta la situación planteada por el libelista, existirían soluciones alternativas dependientes del mismo profesional del Derecho, -como la sustitución del poder-, o del procesado -como la designación de nuevo defensor-, que evitarían la inconveniente variación del marco espacial donde actualmente se adelanta el juicio. En este orden de ideas, por no ostentar el respaldo probatorio exigido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, deviene improcedente la solicitud de cambio de radicación formulada por el procesado CARLOS HUMBERTO SUAREZ SAAVEDRA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el procesado CARLOS HUMBERTO SUAREZ SAAVEDRA. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CAMBIO RADICACION 11358. CARLOS H. SUAREZ SAAVEDRA � *CAMBIO RADICACION 11358. CARLOS H. SUAREZ SAAVEDRA �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�