Micelio
CR10018Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 140 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS De plano resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el abogado defensor del procesado por el delito de homicidio, JORGE ALBERTO RINCON BEDOYA.

LA PETICION Está dirigida al Juez Promiscuo del Circuito de Arauca y empieza solicitando que el proceso se radique, preferencialmente, en la ciudad de Popayán, a donde fue trasladado el procesado 'o al Distrito a que corresponda la Cárcel Circuital de Santiago de Cali, en razón a los fundamentos expuestos en el memorial en que se logró el traslado a aquella ciudad'.

Como razón de ser del cambio impetrado señala que el indicado Juez ha solicitado el traslado del acusado a la Cárcel del Circuito de Arauca para efectos de la Audiencia Pública y, como no puede garantizar los resultados de la sentencia, no está en condiciones de asegurar que después de aquel debate su cliente no siga en la cárcel y, de quedar allí recluído, peligra su integridad personal.

Como fundamento de esta última aseveración, expresa que un primo del occiso estuvo recluído allí, sindicado de homicidio agravado y que fue por ésto, precisamente, que no se le remitió a ese centro de reclusión. Que si bien es verdad dicho sujeto ya no se encuentra en la Cárcel de Arauca, se sabe que dejó instrucciones para que en el momento en que JORGE ALBERTO RINCON BEDOYA sea trasladado allí se le dé muerte, y prueba de ello es que, en el reconocimiento en fila de personas que con él se cumplió, el Fiscal que lo practicó, dejó constancia de las amenazas que se le hicieron.

Finaliza el escrito deprecando que se tenga como prueba el expediente respectivo y se cite a declarar a la doctora Esperanza Oliva Bedoya Aguedo, sobre 'estos aspectos'. LA CORTE 1.- Ninguna probanza presentó el memorialista como para respaldar su petición de cambio de radicación, a lo que estaba obligado a términos del artículo 85 del C. de P. P., que así lo ordena, lo que constituye grave y trascendental falencia. La Corte, con propiedad, no sabe si, realmente, se va a celebrar la Audiencia Pública de que se habla.

Tampoco conoce, a buen seguro, si RINCON BEDOYA fue trasladado a la Cárcel de Popayán, y cuáles las razones para tal determinación, y si en verdad el Fiscal que practicó la diligencia de reconocimiento dejó constancias sobre amenazas. Ignora también si, efectivamente, en algún momento estuvo recluído en la Cárcel de Arauca, un familiar de la persona que se dice fue muerta por aquél; peor aún, ni siquiera está cierta de si ese consanguíneo en verdad existe.

No pueden ser entonces más hueras las afirmaciones de que dejó advertencias para que cuando RINCON BEDOYA regrese, sea ultimado. Es apenas elemental que una disposición tan importante como el cambio de radicación de un proceso, debe ordenarse sobre comprobaciones serias, sólidas y no sobre meras enunciaciones, sin el más ligero fundamento.

Y sabido es que la carga de la prueba dentro de este especial trámite corre por cuenta del peticionario del cambio de radicación. El Código de Procedimiento Penal, en su Libro 1o., Título 2o., Capítulo V, que es donde trata de este fenómeno jurídico, por parte alguna indica que, en su trámite, exista un período probatorio, en tanto que ordena que 'La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda'.

La responsabilidad pues de probar recae en cabeza de quien demanda el cambio de radicación. Y, no probando sus asertos, es apenas obvio que éste no puede aspirar a que le prospere su solicitud, pues el riesgo por lo indemostrado es todo suyo. Sobre simples supuestos de hecho, carentes de toda comprobación, es imposible viabilizar una decisión tan importante. 2.- Quiere de todas maneras la Corte consignar que, en un evento como el sub-exámine, así se hubiera justificado lo que meramente enuncia el peticionario, la solicitud también estaría condenada al fracaso.

Por qué?. Simplemente por equivocación en la vía procedimental escogida. Evidentemente, aquí el peligro para JORGE ALBERTO RINCON BEDOYA, en concreto, se hace consistir en que, de ser condenado, no se le recluya en el Centro Carcelario de Arauca, donde un pariente de la víctima dejó instrucciones para que se le dé muerte. Pues bien, así las cosas, la norma a aplicar es el artículo 405 del C. de P. Penal que, a la letra, reza: "TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.

En cualquier estado de la actuación, la dirección general de prisiones podrá ordenar el traslado de la persona privada de libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma podrá proceder CUANDO CORRA PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DEL SINDICADO.

Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas" (mayúsculas de la Sala). Precísese, entonces, que, en la hora de ahora, el funcionario competente no es, como refiere la norma, la Dirección General de Prisiones, sino el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. De otra parte, la Ley No. 65 de agosto 19 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 75, dispone: "CAUSALES DE TRASLADO.

Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.." 3.- Finalmente, apréciese que se solicita el cambio de radicación por un fenómeno que aún no ha acontecido, cual es el de que, de ser condenado RINCON BEDOYA, se le llegue a recluír en la Cárcel de Arauca, que es donde se dice corre peligro su vida.

La Sala no puede menos de señalar que es inaudito que se reclame la operancia del instituto sobre bases tan deleznables, pues como estribo del mismo se toma lo que puede no acontecer, festinándose así aquello que puede llegar a ser, lo que, indudablemente, constituye un abuso del fenómeno en cita. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR la solicitud de cambio de radicación del presente proceso, presentada por el apoderado del procesado JORGE ALBERTO RINCON BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Por la SECRETARIA DE LA SALA, expídase copia de la actuación y archívese. DEVUELVASE el expediente al Juzgado que lo remitió.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Cambio de Radicación Radicación 10018 Jorge A. Rincón Bedoya �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�